MODIFICA LA LEY N° 10,475, SOBRE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°. Modifícase, en la forma que se indica, el artículo 33° de la ley número 10,475, enmendada por la ley número 11,506, de 8 de Marzo de 1954:
1° Reemplázase el punto y coma (;) final de su letra b), por un punto seguido (.), y agrégase a esta letra lo siguiente: "Los pensionados, jubilados y beneficiarios de montepío de esta ley, serán considerados como imponentes para los efectos de optar a los préstamos que establece esta letra."
2° Intercálase, en su letra e), después de la frase:
"...hasta el total del Fondo de Retiro individual...", lo siguiente: "deducidas las aplicaciones y los saldos de préstamos de auxilio."
Artículo 2°. Facúltase al Presidente de la República para refundir la ley número 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, y sus modificaciones, en un solo texto que llevará el número de esa misma ley."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Raúl Barrios Ortiz.