Artículo 4° Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren cinco años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, el aumento que establece este inciso será la diferencia que exista entre el sueldo de Ministro de Corte Suprema y el de Ministro de Corte de Apelaciones.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez años en la misma categoría del respectivo escalafón, gozará del sueldo que corresponda al grado o categoría que precede al inmediatamente superior de la escala del artículo 1°. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, dicho beneficio adicional será el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categorías de la misma escala.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el funcionario o empleado que haya permanecido 15 o más años en la misma categoría del respectivo escalafón, tendrá derecho a la renta que corresponda al grado o categoría inmediatamente superior de la escala del artículo 1° de aquel cuya renta estuviere percibiendo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, este beneficio será igual al que se concede por el inciso anterior.
    Cuando el empleado ascienda al cargo inmediatamente superior del respectivo escalafón y le corresponda una remuneración inferior a la que está percibiendo en virtud de los beneficios de los incisos segundo y tercero del presente artículo, tendrá derecho a conservar esta remuneración.
    Si el funcionario o empleado hubiere ascendido, o ascendiere antes de completar diez o quince años en el mismo cargo o en otro equivalente en sueldo, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo recorrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere más de un ascenso antes del cumplimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario o empleado el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio solamente desde la fecha del último ascenso.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que entre la séptima categoría y el grado 2° de la escala que fija el artículo 1°, existe el grado 1° con una renta igual al promedio de la diferencia que corresponde a esa categoría y ese grado.
    Ningún funcionario, con excepción de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, podrá obtener en virtud de los beneficios concedidos anteriormente, una remuneración total superior a la de Ministro de Corte de Apelaciones más la diferencia entre las categorías primera y segunda de la escala del artículo 1°. En consecuencia, los funcionarios que cumplan diez años en la segunda categoría y los que cumplan quince años en la tercera categoría, solamente obtendrán esa diferencia.
    Los plazos a que se refieren los incisos anteriores se computarán desde las fechas en que los funcionarios o empleados cumplan o hayan cumplido dichos plazos y los aumentos de sueldos se devengarán desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón.