Artículo 9° Reemplázase el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 11,764, de 27 de Diciembre de 1954 por el siguiente:
"Artículo 43. Todo vehículo de propiedad fiscal, llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de la ley N° 11,498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado."