Artículo 17.- Reemplázase el artículo 7° de la ley N° 5,931, de 10 de Noviembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 7°. Los Receptores de Mayor Cuantía pagarán por cada actuación la suma de diez pesos ($ 10) y los de Menor Cuantía, cinco pesos ($ 5).