Artículo 18. Los montepíos que perciban los parientes de los ex funcionarios judiciales pertenecientes al escalafón primario, con no menos de 30 años de servicios, se aumentarán a una suma equivalente al 70% del sueldo asignado al cargo que servían en el momento en que se defirió el derecho a los beneficiarios.
El beneficio consignado en el inciso anterior, sólo se hará efectivo a contar desde la vigencia de esta ley y no regirá respecto de los montepíos que se hayan devengado después del 1° de Enero de 1950.
Las personas que hubieren obtenido aumento de sus montepíos por leyes especiales de gracia, deberán optar por uno u otro beneficio.
El gasto que importe este artículo será de cargo fiscal.