Artículo 19. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    a) Agrégase al artículo 99, el siguiente inciso:
    "No obstante, cuando el número y naturaleza de las causas que se encuentren pendientes lo requiera el Presidente de la Corte Suprema podrá disponer que esta última Sala también conozca de los recursos de casación en el fondo y en la forma que se hayan interpuesto en materia civil".
    b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 273, entre las palabras "cuantía" y "elevarán", las siguientes: "y Jueces Especiales de Menores".
    c) Agrégase el artículo 280 el siguiente inciso:
    "El tiempo servido en las provincias de Aysén y Magallanes se computará doblado para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito para el ascenso. Este beneficio no servirá para obtener mayor remuneración".
    d) Agrégase, en el artículo 292, al final de la primera categoría, la siguiente frase: "y Secretario del Presidente de la Corte Suprema", y suprímese, en la segunda categoría, la frase: "Secretario del Presidente del mismo Tribunal".
    e) Reemplázase el inciso primero del artículo 343, por el siguiente:
    "Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerda feriado durante el período de vacaciones por estar comprendidos en los casos de los artículos 313, inciso segundo y 314 de este Código, podrán obtener en cada año, el feriado a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 76° del D.F.L. N° 256, sobre Estatuto Administrativo, siempre que no hayan usado de licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiera obtenido licencia de este tipo, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él, por el tiempo necesario para enterar los días de descanso que le corresponderían por su antigüedad".
    f) Substitúyese el inciso cuarto del artículo 391 por el siguiente:
    "En los lugares en que hubiere dos o más Jueces de Menor Cuantía, los Receptores de Menor Cuantía ejercerán sus funciones en todo el territorio conjunto fijado por el Presidente de la República, ante cualesquiera de los respectivos Juzgados de Letras de Menor Cuantía".
    g) Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:
    "Las funciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remuneración con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las de profesor de las Escuelas dependientes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, y de la enseñanza secundaria y especial hasta un límite de ocho horas semanales".
    h) Agrégase al artículo 532, el siguiente inciso:
    "Los empleados subalternos que incurrieren en omisión o infracción en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que les imponen sus cargos, serán sancionados por el superior jerárquico inmediato con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de uno a quince días de sueldo y suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo."
    i) Intercálase el siguiente inciso segundo, al artículo 535:
    "La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores y de Indios".
    j) Agrégase al artículo 552, el siguiente inciso "La renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del Tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso primero".