Artículo 28. La Judicatura del Trabajo formará parte del Poder Judicial y se regirá por las disposiciones del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, con excepción de los artículos 504, 505, 506, 508 y 512, que se derogan. Regirán, también para la Judicatura del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, las disposiciones de los Títulos I, V, VII, X - con excepción del párrafo 3° y del artículo 313 - XI, XII, XIII y XVI del Código Orgánico de Tribunales.
    Competerán a la Corte Suprema las facultades que el artículo 587 del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias confieren a la Junta Calificadora del Escalafón Judicial del Trabajo; y al Ministerio de Justicia las atribuciones que las leyes y reglamentos otorgan al Ministerio del Trabajo y a la Dirección General del ramo respectivo de la Judicatura del Trabajo.