Artículo 1° Declárase, para todos los efectos de la previsión que los Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso que se encontraban en servicio al ser suprimidos sus Tribunales por ley N° 4,280, de 2 de Febrero de 1928, conservaron la calidad de tales hasta el momento de su designación para otro cargo en el Poder Judicial, teniéndose, en consecuencia, ese tiempo como efectivamente servido.
Declárase, asimismo, que los funcionarios anteriormente indicados, tienen derecho a que la continuidad de la previsión durante el tiempo que se señala en el inciso precedente sea sin recargo alguno para ellos, beneficio al que quedan acogidos de pleno derecho y sin más trámite que la presentación de una solicitud ante la Caja respectiva, cargándose el gasto que resultare a la presente ley.
Fíjase un plazo máximo de 90 días para impetrar el beneficio que se concede por este artículo.