Artículos transitorios
Artículo 1° Declárase, para todos los efectos de la previsión que los Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso que se encontraban en servicio al ser suprimidos sus Tribunales por ley N° 4,280, de 2 de Febrero de 1928, conservaron la calidad de tales hasta el momento de su designación para otro cargo en el Poder Judicial, teniéndose, en consecuencia, ese tiempo como efectivamente servido.
Declárase, asimismo, que los funcionarios anteriormente indicados, tienen derecho a que la continuidad de la previsión durante el tiempo que se señala en el inciso precedente sea sin recargo alguno para ellos, beneficio al que quedan acogidos de pleno derecho y sin más trámite que la presentación de una solicitud ante la Caja respectiva, cargándose el gasto que resultare a la presente ley.
Fíjase un plazo máximo de 90 días para impetrar el beneficio que se concede por este artículo.
Artículo 2° Suprímese en el Presupuesto del Ministerio de Justicia, la partida 08/04/04/b-1, destinada a remunerar al Portero encargado del aseo y conservación del local de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
Artículo 3° Las seis plazas que figuran como cargos a contrata para oficial de Secretaría de los Tribunales en el ítem 08/03/04-a del Presupuesto del presente año, pasarán a la planta permanente con los sueldos que la presente ley fija a los respectivos cargos. Las personas que se encuentren desempeñando esas funciones no necesitarán de nuevo nombramiento.
Artículo 4° Los funcionarios jubilados en cargos considerados como el grado máximo de su respectivo escalafón, de acuerdo con el artículo 6° de la presente ley, tendrán derecho a que sus pensiones de jubilación se reajusten en conformidad al artículo 179 del D.F.L.
N° 256, de 24 de Julio de 1953.
Se declara que los Jueces Letrados de asiento de Corte jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos hayan sido posteriormente incluídos en una de las cinco primeras categorías del artículo 1°, tienen derecho al reajuste a que se refiere el presente artículo.
A los empleados subalternos sin título profesional, actualmente jubilados, se les reajustarán sus pensiones desde luego y también en las oportunidades indicadas en el inciso penúltimo del artículo 1°, poniéndolas al nivel del 75% de las nuevas remuneraciones correspondientes a los empleos o cargos que desempeñaban al obtener su jubilación.
Artículo 5° Los actuales Receptores de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° Civiles de Menor Cuantía de Santiago, y los del 1° y 2° Juzgado de Menor Cuantía de Valparaíso, ejercerán sus funciones dentro del respectivo territorio jurisdiccional conjunto ante cualesquier de los Juzgados Civiles de Menor Cuantía de Santiago o Valparaíso, según corresponda.
Artículo 6° Las plazas de Capitanes que contempla el artículo 18° de la presente ley serán llenadas por los actuales Tenientes en servicio, por estricto orden de escalafón."