Artículo 4° Los funcionarios jubilados en cargos considerados como el grado máximo de su respectivo escalafón, de acuerdo con el artículo 6° de la presente ley, tendrán derecho a que sus pensiones de jubilación se reajusten en conformidad al artículo 179 del D.F.L.
N° 256, de 24 de Julio de 1953.
Se declara que los Jueces Letrados de asiento de Corte jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos hayan sido posteriormente incluídos en una de las cinco primeras categorías del artículo 1°, tienen derecho al reajuste a que se refiere el presente artículo.
A los empleados subalternos sin título profesional, actualmente jubilados, se les reajustarán sus pensiones desde luego y también en las oportunidades indicadas en el inciso penúltimo del artículo 1°, poniéndolas al nivel del 75% de las nuevas remuneraciones correspondientes a los empleos o cargos que desempeñaban al obtener su jubilación.