Artículo 2.° Créase con personalidad jurídica el Colegio de Constructores Civiles de Chile. Este Colegio estará formado por los profesionales que se inscriban en el Registro de Constructores Civiles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.
    Los inscritos en este Registro serán las únicas personas que podrán ejercer la profesión de Constructor Civil en el territorio de la República.
    La persona que sin tener los requisitos que establece la presente ley, ejerza la profesión de Constructor Civil, será castigada por el Juez Letrado del Crimen respectivo con multa a beneficio fiscal hasta un máximo de dos sueldos vitales mensuales.
    Los Arquitectos o Ingenieros conservarán todos los derechos y prerrogativas que les otorgan las leyes y reglamentos vigentes, especialmente, la ley 7.211 y el decreto 1.767 del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, de 6 septiembre de 1945.