Artículo 5.° El Consejo General y los Consejos Provinciales llevarán un Registro de Constructores Civiles de la respectiva provincia, en que podrán inscribirse:
    a) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad de Chile;
    b) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Técnica del Estado;
    c) Los Constructores Civiles titulados en la Universidad Católica de Chile y en la Universidad Católica de Valparaíso;
    d) Los Constructores Civiles titulados en conformidad al Estatuto Universitario respectivo, en otras Universidades reconocidas por el Estado, y
    e) Los Constructores Civiles titulados en países extranjeros, cuyas Universidades tengan convenio de intercambio de títulos con la Universidad de Chile, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. El Consejo General llevará, además, el registro de los Constructores Civiles inscritos en toda la República.