Artículo 7.° Son atribuciones y obligaciones del Consejo General:
    1.°) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Constructor Civil, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional;
    2.°) Supervigilar los Consejos Provinciales;
    3.°) Establecer las bases mínimas exigibles para los contratos que, en el desempeño de sus funciones profesionales, suscriban los miembros del Colegio;
    4.°) Proponer a la aprobación del Presidente de la República el Arancel de honorarios profesionales y sus modificaciones posteriores;
    5.°) Administrar los bienes del Colegio, fijar el valor de las cuotas que pagarán los colegiados, nombrar su personal de empleados y fijar sus remuneraciones. Anualmente aprobará su presupuesto de entradas y gastos y de su inversión rendirá cuenta a las Juntas Generales;
    6.°) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de concursos y al otorgamiento de premios que tiendan a estimular a los estudiantes del ramo;
    7.°) Propender e impulsar la formación de Escuelas Nocturnas y Vespertinas para Constructores Civiles, dependientes de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos programas de estudios sean equivalentes a los de las Escuelas Diurnas de las mismas Universidades, conforme al Estatuto Universitario respectivo;
    8.°) Crear Consultorios gratuitos, en cada capital de provincia, para atender las construcciones cuyo presupuesto sea inferior a cincuenta sueldos vitales mensuales;
    9.°) Promover la formación de artesanos y especialistas de la construcción;
    10.°) Reprimir en la forma que establece el artículo 13.° de la presente ley, los abusos y faltas que los miembros del Colegio cometieron en el ejercicio de su profesión;
    11.°) Resolver las dificultades entre el Constructor Civil y su cliente en la forma que establece el artículo 12.°. Para este efecto designará conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para que informe al Consejo, el que emitirá fallo conforme a lo que acuerde la mayoría absoluta de sus miembros;
    12.°) Llevar el Registro de Constructores Civiles a que se refiere el artículo 5.° y enviar copia de él en la primera quincena de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas, municipales y Colegio de Arquitectos y comunicar oportunamente las variaciones que en él se introduzcan;
    13.°) Evacuar toda consulta que le formulen los Poderes Públicos sobre asuntos del ramo; proponer a las autoridades la revisión o dictación de Reglamentos u Ordenanzas relativas a la construcción; asimismo, la revisión o modificaciones que les sugiera el estudio de las leyes, proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o puedan afectar a los Constructores Civiles o al Colegio, y
    14.°) Proponer en terna a las instituciones fiscales, semifiscales o de otra naturaleza, los nombres que correspondan para designar a los representantes del Colegio ante dichos organismos.