Artículo 12.° El Consejo en el caso de arbitraje entre el Constructor Civil y el cliente, o sólo cuando recurra ante él el cliente, podrá resolver dichas dificultades de acuerdo con las cláusulas que establezca el compromiso, o sancionándolo con algunas de las medidas establecidas en el artículo 13.°.
En el caso de que el reclamante sea el Constructor Civil y el cliente no acepte la intervención del Colegio, éste practicará de todas maneras la investigación que corresponda y su dictamen se pondrá a disposición del colegiado para los fines que el éstime convenientes.
En los casos indicados en el N.° 11.° del artículo 7.°, el Consejo exigirá como requisito previo para dar curso a cualquiera solicitud, un depósito a su orden de la cuantía que estime prudente, para responder de la seriedad del reclamo. El monto de este depósito no podrá exceder de un sueldo vital mensual del departamento respectivo, y su valor quedará a beneficio del Colegio si el reclamo es desechado por el Consejo.