Artículo 13.° Las medidas disciplinarias que podrá aplicar el Consejo a los colegiados serán las siguientes:
    1.° Amonestación privada, verbal o escrita;
    2.° Multa, hasta concurrencia de un sueldo vital mensual del departamento respectivo;
    3.° Censura pública.
    Estas medidas podrán aplicarse indistintamente o en forma acumulativa, debiendo en todo caso ser acompañadas por una multa;
    4.° Suspensión del ejercicio profesional del Constructor Civil por un tiempo que no podrá exceder de seis meses, con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo.
    El Constructor Civil que ejerciere su profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de un Consejo o de la Justicia, incurrirá en multa de hasta dos sueldos vitales mensuales, que se aumentará al doble en caso de reincidencia, y
    5.° Cancelación de la inscripción en el Colegio con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo General.
    Antes de aplicar cualquiera de las dos últimas medidas que preceptúa este artículo, el Consejo oirá al acusado, quien tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que le sea notificado el reclamo entablado en su contra, para presentar verbalmente o por escrito los descargos que estime convenientes y que deberán considerarse en el informe del Consejero de turno a que se refiere el número 11.° del artículo 7.°.
    Cumplido el término de 30 días, el Consejo procederá sin audiencia del inculpado.
    La notificación del reclamo al acusado se hará personalmente por el Secretario del Consejo, quien tendrá la calidad de ministro de fe para estos efectos, o en los términos del artículo 44.° del Código de Procedimiento Civil.
    La suspensión a que se refiere el número 4.° y la cancelación de la inscripción se comunicarán a los organismos que corresponda para su conocimiento y aplicación.
    Todo acuerdo de cancelación de la inscripción será apelable dentro de 30 días ante la Corte Suprema, la cual deberá conocer del recurso en Tribunal Pleno.