Artículo 1.° Un Consejo General Provisorio deberá dentro del plazo de seis meses:
1.° Formar el Registro Provisional del Registro de Constructores Civiles, y
2.° Organizar la elección y constitución de los Consejos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Se desempeñará como tal un Consejo compuesto de trece miembros representantes de los siguientes organismos: tres de la Federación Nacional de Sindicatos de Constructores de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Técnica "Federico Santa María", de Valparaíso; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Católica de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Católica de Valparaíso y dos de la Escuela de Constructores Civiles de la Universidad de Chile, quienes deberán ser profesores de la misma.
NOTA: 1
El artículo único de la ley 12.062 prorrogó por seis meses el plazo a que se refiere este artículo.
El artículo único de la ley 12.062 prorrogó por seis meses el plazo a que se refiere este artículo.