Artículo 3.° Los Constructores prácticos que hayan cursado estudios técnicos profesionales, podrán inscribirse en el Registro que determina el artículo 5.° de la presente ley, en un plazo que no exceda de un año, contado desde la promulgación de esta ley, siempre que rindan satisfactoriamente un examen de antecedentes o de capacitación ante una Comisión Especial integrada por tres profesores de la especialidad, uno designado por la Universidad de Chile, otro por la Universidad Católica de Chile y otro por la Universidad Técnica del Estado.