Artículo 6° transitorio. En tanto subsista laLEY 14839,
ART. 4°
proporción establecida en el inciso 2° del artículo anterior, los Consejos Provinciales deberán estar integrados por dos constructores civiles con título y por un constructor de aquellos a que se refieren los artículos 2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la proporción respectiva será de tres y dos.