FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA QUE, A PETICION DE LOS EMPLEADORES O EMPLEADOS, PUEDAN DECRETAR EL CIERRE OBLIGATORIO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES MINORISTAS LOS DIAS SABADOS A LAS 13 HORAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Se faculta a las Municipalidades de la República para que, a petición de los empleadores o empleados, puedan decretar el cierre obligatorio de establecimientos comerciales minoristas los días Sábados a las 13 horas, con excepción de los que expendan exclusivamente artículos alimenticios.
Estos acuerdos serán adoptados en sesiones especialmente citadas para este efecto, con 48 horas de anticipación a lo menos, y deberán contar con el voto conforme de la mayoría de los Regidores en ejercicio.
Las determinaciones que sobre este particular acuerden las Municipalidades durarán, a lo menos, un año.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los negocios que a continuación se enumeran, suspenderán sus ventas y toda actividad de su personal los días Sábados a las 13 horas, en las ciudades de Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia, Osorno y Punta Arenas.
Los establecimientos comerciales a que se refiere este artículo son los siguientes:
1°.- Negocios que expendan artículos de ropa de vestir o de ropa interior;
2°.- Zapaterías;
3°.- Librerías, negocios de artículos de escritorio o de lapiceras;
4°.- Negocios de radios y artefactos eléctricos;
5°.- Negocios de artículos eléctricos;
6°.- Maleterías, artículos de cuero, goma y similares;
7°.- Establecimientos de venta de artículos de regalos, de cerámica, loza, vidrio, objetos artísticos, obras de arte, antigüedades y similares;
8°.- Ferreterías;
9°.- Relojerías, joyerías y negocios de fantasías;
10°.- Paqueterías;
11°.- Tiendas de géneros y similares;
12°.- Mueblerías;
13°.- Opticas;
14°.- Perfumerías;
15°.- Peleterías;
16°.- Negocios de venta de todo tipo de maquinaria y artefactos;
17°.- Venta de automóviles, bicicletas y en general de todo tipo de vehículos sean o no motorizados, y 18°.- Jugueterías.
Artículo 3°.- El Reglamento determinará las normas por las cuales deben regirse para sus ventas los días Sábados después de las 13 horas, los negocios que expendan a un mismo tiempo artículos que corresponden a los establecimientos enumerados en el artículo anterior, y artículos alimenticios.
Artículo 4°.- Podrán exceptuarse de las disposiciones de la presente ley, los días Sábados inmediatamente anteriores a las Festividades Patrias, de Navidad y Año Nuevo, considerándose las horas trabajadas en estas circunstancias como extraordinarias para todos los efectos legales.
Esta excepción se establecerá por acuerdo de la respectiva Municipalidad.
Artículo 5°.- Las panaderías de todo el país deberán dar un descanso de un día semanal a su personal de empleados de mostrador, de oficinas y cajeros.
Las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán pagar con un recargo del 200% las horas que dicho personal trabaje en contravención al inciso indicado, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.
Artículo 6°.- Los establecimientos indicados en el artículo 2° se regirán por los horarios que, en conformidad a la presente ley, decreten las Municipalidades.
Artículo 7°.- Las empresas periodísticas de todo el país deberán dar un descanso de un día en la semana a su personal, pudiendo hacer turnos para su funcionamiento.
Las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, tendrán como única sanción pagar con un recargo de un 200% las horas que ese personal trabaje dentro del tiempo del descanso de cada semana.
Artículo 8°.- El día Sábado será considerado como día hábil o completo para todos los efectos legales.
Las disposiciones del Código del Trabajo contenidas en el párrafo VI, Título IV del Libro I y leyes especiales sobre duración o distribución de las horas de trabajo y descanso semanal, continuarán vigentes en todo aquello que no sea contrario a la presente ley, manteniéndose la jornada de 48 horas semanales.
Artículo 9°.- Las infracciones a la presente ley serán penadas con multa de un medio a tres sueldos vitales mensuales del departamento correspondiente, y ella será impuesta por los Tribunales del Trabajo a requerimiento de la Inspección del ramo.
Las reincidencias serán sancionadas, además, con la clausura de cinco a treinta días del establecimiento del infractor.
Artículo 10°.- Esta ley comenzará a regir 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Kaare Olsen N., como subrogante de Interior.- René Vidal M.