Artículo 11. Durante el año 1956, los derechos de internación y otros que se perciban por las Aduanas, que afectan a las mercaderías cuya importación se haya autorizado con cambio libre o en conformidad al régimen de la ley N.o 9,270, se pagarán en moneda corriente con el recargo que fije el Presidente de la República, sobre la base del promedio de las cotizaciones del cambio libre en el mes anterior al trimestre en que se efectúa la internación.
    El mismo tipo de cambio servirá de base para determinar el valor en moneda corriente de dichas mercaderías, para los efectos de los impuestos que recaen sobre el valor de las especies internadas.
    Todo otro gravamen, aparte de los señalados, cuyo valor haya sido fijado en moneda legal y cuyo cobro le haya sido o le sea encomendado a la Aduana, se pagará en moneda corriente con el recargo a que se refiere el inciso primero de este artículo.