Artículo 9.o El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos:
a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre los sueldos, comisiones y jornales que establece el inciso 1.o del artículo 8.o de la ley N.o 6,174;
b) Con el aporte del dos y medio por ciento de las entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se indican en el presente decreto;
c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los aportes establecidos en las letras anteriores, que haya decretado o decrete el Presidente de la República, en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9.o de la ley N.o 6,174;
d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N.o 1.340, bis;
e) Con el dos por ciento de los sueldos sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N.os 6.037 y 7.759;
f) Con las cantidades, porcentajes o aportes con que las Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1.o de este decreto concurren actualmente al mantenimiento de los servicios médicos, dentales y sociales que en este decreto se refunden;
g) Con el uno por ciento del interés que producen los capitales acumulados a que se refiere el articulo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 2.096, de 31 de Diciembre de 1927;
h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para la atención médica, dental o social, que para el Servicio Médico Nacional de Empleados, fijen las Cajas de Previsión ya indicadas en sus presupuestos anuales debidamente aprobados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.o;
i) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio;
j) Con los intereses, rentas, cánones y créditos que produzcan los fondos e inversiones del Servicio;
k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen las Instituciones o particulares;
l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la aplicación de los artículos 8.o y 9.o de la ley N.o 6,174, y
m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el artículo 13.o de la ley N.o 6,174, y con el artículo 10.o del presente decreto.