ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Las pensiones de vejez y de invalidez concedidas desde la vigencia de la ley N.o 10,383, y que sean inferiores a la suma de un mil pesos mensuales, serán elevadas a esta suma sin más trámite a contar de la fecha inicial de estas pensiones.
Articulo 2.o El aumento que como consecuencia de esta ley experimenten las pensiones inferiores a un mil pesos mensuales que actualmente esté pagando el Servicio de Seguro Social, producirá, en su caso, los efectos establecidos en el artículo 10.º del decreto con fuerza de ley N.oº 165, de 4 de Julio de 1953'.