DECLARA SERVICIOS ESENCIALES PARA LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291-21 DEL DECRETO SUPREMO Nº 327, DE 1997 DEL MINISTERIO DE MINERÍA, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y SUS MODIFICACIONES
    Núm. 108 exenta.- Santiago, 3 de marzo de 2008.- Vistos:

a)  Las facultades que me confiere el Art. 9º, del D.L. 2.224 de 1978, en especial, de las letras e), i) y l);
b)  Lo preceptuado en el Decreto Supremo Nº 26, del 15 de febrero de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que decreta medidas para evitar, reducir y administrar déficit de generación en el Sistema Interconectado Central, en ejecución del Artículo 163º de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), en adelante la Ley;
c)  Lo dispuesto en el Artículo Nº 291-21 del Decreto Supremo Nº 327, de 1997 del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley y sus modificaciones;
d)  Lo resuelto por la Contraloría General de la República, en su Resolución Exenta Nº 2.507, de 26 de octubre de 2007 mediante la cual autoriza que se cumplan antes de su toma de razón los decretos de racionamiento previstos en el artículo 163 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
e)  Lo señalado en el Oficio Nº 2083 de 29 de febrero de 2008, del Ministerio del Interior.

    Considerando:

a)  Que conforme a lo declarado públicamente por los Sres. Ministro del Interior y Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, los análisis de las condiciones actuales de abastecimiento de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Central (SIC) proyectan una situación de estrechez, cuyo origen se encuentra en el déficit de precipitaciones registradas en el año 2007, la indisponibilidad de la central Nehuenco I y las restricciones de gas natural para generación eléctrica;

b)  Que para hacer frente a esta contingencia, el Gobierno ha instruido la ejecución de medidas urgentes, tanto para el sector público como para el privado, encaminadas a reducir el impacto de la citada contingencia y a fomentar en la ciudadanía la adopción de conductas tendientes al ahorro y eficiencia energética;

c)  ue en ese contexto, se dictó el Decreto Supremo Nº 26, publicado en el Diario Oficial el 26 de febrero recién pasado, el que en su artículo 2º, autoriza a las empresas generadoras y distribuidoras del SIC, entre otras medidas, a suspender el suministro mediante la aplicación de programas de cortes, conforme a las disposiciones contempladas en ese mismo cuerpo normativo;

d)  Que, conforme al artículo 291-21 del Decreto Supremo Nº 327, de 1997 del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley y sus modificaciones, la Dirección de Operación del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC) y las empresas eléctricas no podrán discriminar arbitrariamente entre clientes en la aplicación de medidas que adopten respecto a las suspensiones de suministro, debiendo los programas de cortes asegurar duraciones similares de corte entre clientes, salvo la excepción prevista en ese mismo precepto;

e)  Que, la excepción a que alude el considerando anterior, dice relación con las medidas de resguardo para los servicios de utilidad pública o aquellos de empresas cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, los que serán expresamente declarados como tales por la Comisión Nacional de Energía en consulta con el Ministerio del Interior;

f)  Que, conforme a la normativa antes citada, la Comisión Nacional de Energía deberá publicar en su sitio de dominio electrónico los criterios establecidos para clasificar como esenciales estos servicios.

    Resuelvo:


    Artículo Primero: Declárase, para el Sistema Interconectado Central, como aquellos servicios de que trata el inciso 2º del artículo 291-21 del D.S. 327, Reglamento de la Ley, sobre la base de los criterios que se indican a continuación:

a)  Servicio de Salud, que comprende la Red
    Asistencial constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio de Salud respectivo, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° del D.F.L.
    1, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469.
    Adicionalmente y para efectos de lo establecido en el Resuelvo I, se incluirá en el presente literal f) al Servicio Médico Legal regido por ley 20.065.
    Se declara esencial este servicio por considerarse de utilidad pública cuya paralización puede afectar gravemente la vida y la salud de la población.

b)  Servicio de transporte terrestre, marítimo y aéreo. Comprende medios de transporte público y de carga cuya operación sea en base a motores eléctricos, puertos, aeropuertos, aeródromos civiles públicos y la Unidad Operativa de Control de Tránsito.
    Se declara esencial este servicio en atención a que su paralización puede afectar gravemente el abastecimiento del país y el normal desplazamiento de la población.

c)  Servicio de telefonía fija y móvil. Comprende aquellas instalaciones esenciales para la provisión del servicio.
    Se declara esencial este servicio por considerarse de utilidad pública cuya paralización puede afectar gravemente las comunicaciones de la población y el funcionamiento de los servicios del país.

d)  Servicio sanitarios. Comprende aquellas
    instalaciones esenciales para la provisión de los servicios a que se refiere los artículos 1 Nº 1 y 3 del D.F.L. Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios.
    Se declara esencial este servicio por considerarse de utilidad pública cuya paralización puede afectar gravemente la salubridad pública y salud de las personas.

e)  Servicio de transporte y distribución de gas de red. Comprende aquellas instalaciones esenciales para la provisión del servicio.
    Se declara esencial este servicio por considerarse de utilidad pública cuya paralización puede afectar gravemente las condiciones de vida y la salud de la población.

f)  Servicio de suministro eléctrico. Comprende los servicios de generación, transmisión y distribución eléctrica y al Centro de Despacho Económico de Carga, CDEC.
    Se declara esencial este servicio por considerarse que su paralización puede afectar gravemente el abastecimiento eléctrico del país.

g)  Servicios de Privación de Libertad. Comprende los recintos penitenciarios de Gendarmería de Chile y centros privativos de libertad del Servicio Nacional de Menores.
    Se declara esencial este servicio por considerarse que su paralización puede alterar gravemente el orden público y la seguridad interna del país.

h)  Fuerzas armadas, de orden y seguridad pública.
    Comprende sólo aquellas instalaciones institucionales esenciales para la defensa nacional y la seguridad pública.
    Se declara esencial este servicio por considerarse que su paralización puede afectar gravemente la seguridad nacional.

i)  Refinerías de Petróleo y servicios de transporte de combustibles por oleoductos. Comprende aquellas instalaciones esenciales para la provisión del servicio.
    Se declara esencial este servicio por considerarse que su paralización puede afectar gravemente el abastecimiento eléctrico del país y el sistema de transporte público y privado.
    Artículo Segundo: Dispónese que los Servicios declarados esenciales en el resuelvo anterior, deberán ser objeto de algunas de las siguientes medidas de resguardo por parte de las empresas distribuidoras:

a)  Evitar la suspensión del suministro eléctrico, siempre que las condiciones técnicas los permitan y no se afecte la eficiencia y efectividad de la medida de racionamiento.

b)  Programar suspensión de suministro eléctrico por períodos más breves que al resto de los clientes siempre que las condiciones técnicas los permitan y no se afecte la eficiencia y efectividad de la medida de racionamiento.

c)  Programar la suspensión del suministro eléctrico en horarios que impliquen menos riesgos para el debido funcionamiento del servicio u organismo, siempre que las condiciones técnicas los permitan y no se afecte la eficiencia y efectividad de la medida de racionamiento.

d)  Informar dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la comunicación de la presente resolución a las empresas y organismos que prestan los servicios señalados en el I Resuelvo de la circunstancia de no existir posibilidad de aplicar las medidas previstas en las letras a), b) y c) anteriores.

e)  En el caso que la suspensión de suministro sea inevitable, establecer procedimientos especiales y rápidos de comunicación con las empresas y organismos para informar interrupciones oportunamente.
    La aplicación de las medidas señaladas en las letras a), b) y c) estará sujeta a las condiciones previstas en ellas, en consecuencia su establecimiento en la presente resolución no implica la exención a todo evento de la suspensión del suministro o disminución de sus efectos. Las empresas distribuidoras deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de 7 días hábiles contados desde la comunicación de la presente resolución, sobre aquellas empresas o servicios a las que ha previsto aplicar la medida prevista en la letra a) en razón de no existir impedimentos técnicos o de eficiencia y efectividad de la medida de racionamiento. La CNE dentro el plazo de 15 días hábiles podrá requerir la modificación de dicha programación y determinar aquellos servicios o empresas, no considerados en los antecedentes recepcionados, respecto a los cuales la medida prevista en la letra a) será obligatoria.

    Sin perjuicio de lo anterior, después delRES 215 EXENTA,
C. NAC. DE ENERGIA
Nº I
D.O. 24.04.2008
vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, las empresas distribuidoras podrán informar, excepcionalmente, de la necesidad de modificar la determinación realizada en su oportunidad, remitiendo a la Comisión Nacional de Energía el correspondiente informe técnico que la justifique. Del mismo modo, la Comisión podrá requerir a las distribuidoras la aplicación de la medida prevista en la letra a) respecto de clientes específicos.



    Artículo Tercero: Publíquese la presente resolución en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese y comuníquese a las empresas generadoras y concesionarias de servicio público de distribución del SIC y publíquese en el Diario Oficial.- Rodrigo Iglesias Acuña, Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Energía.