DEROGA EL DECRETO NUMERO 2.952, DE 1961, Y COMPLEMENTA EL DECRETO NUMERO 63, DE 8 DE ENERO DE 1960
Num. 353.. Santiago, 8 de Febrero de 1962.. Vistos: lo dispuesto en el decreto del Ministerio de Obras Públicas N.o 63, de 8 de Enero de 1960; lo establecido en los artículos 68 y 81 del decreto N.o 1.101, de 3 de Junio de 1960, del mismo Ministerio, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus modificaciones, y el oficio N.o 14.120, de 28 de Octubre de 1960, de la Corporación de la Vivienda,
Decreto:
1.o Derógase el decreto N.o 2.952, de 7 de
Diciembre de 1961, del Ministerio de Obras Públicas, no
tramitado.
2.o Agréganse los siguientes nuevos artículos
finales al decreto N.o 63, de 8 de Enero de 1960, del
Ministerio de Obras Públicas, que reglamenta los
artículos 68 y 81 del decreto N.o 1.101, de 3 de Junio de 1960:
Artículo 7.o No se considerará causal para el pago del seguro de desgravamen el suicidio del asegurado; en tal caso, tendrá derecho a obtener la devolución de las primas pagadas por éste y siempre que no se encuentre en el caso del artículo 10.o del presente reglamento.
Artículo 8.o El obligado al seguro a que se refiere el artículo 81.o del decreto número 1.101, de 1960, deberá acompañar un certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados, o a falta de éste una declaración jurada de salud.
Los imponentes de la Caja de Retiro y PrevisiónDTO 2303, OBRAS
D.O. 26.10.1962 Social de los FF. CC. del Estado podrán acompañar un certificado de salud otorgado por el Servicio Sanitario de la Empresa o el Servicio Médico de la Caja en su caso.
D.O. 26.10.1962 Social de los FF. CC. del Estado podrán acompañar un certificado de salud otorgado por el Servicio Sanitario de la Empresa o el Servicio Médico de la Caja en su caso.
Artículo 9.o Si el certificado médico a que se hace referencia en el artículo anterior, o, en su defecto, la declaración jurada de salud dejare constancia de alguna afección que fuere causa de enfermedad grave, la Institución aseguradora queda facultada para recabar un examen médico especial, a fin de que informe sobre este particular, y si en dicho informe se estableciere la inconveniencia de asegurar, no se establecerá el seguro de desgravamen.
Artículo 10.o Si en la fecha en que ocurra la muerte del asegurado, o el incendio en su caso, el asegurado se encontrare atrasado en el pago de sus dividendos en seis meses o más, se considerará caducado el seguro, y los beneficiarios no tendrán derecho a la indemnización que establece el seguro, ni a la devolución de primas.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R. -Ernesto Pinto Lagarrigue.