Artículo 1.o Reemplázase el artículo 4.o de la ley N.o 12,120 por el siguiente:
"Artículo 4.o Los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos a los consumidores estarán afectos al tributo establecido en el inciso primero del artículo 1.o de la presente ley.
"No estarán afectos a este impuesto, los suministros de gas combustible o energía eléctrica hechos por una empresa productora a una empresa distribuidora de gas o energía eléctrica."