FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES
"Artículo 1.o El reajuste general vigente de los sueldos de todos los empleados fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos, del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de las Municipalidades, durante el año 1956, no podrá ser superior al 50% ni inferior al 44% del alza del costo de la vida determinada por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística en el año calendario de 1955 y primera quincena del mes de Enero de 1956. En caso de que estos índices sean diferentes, se tomará el promedio de ellos.
Para los efectos del inciso primero de este artículo se entenderá que es sueldo toda remuneración reajustable de acuerdo con las leyes vigentes.
No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.
Artículo 2.o El sueldo vital para el año 1956 será el que resulte de aplicar un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada en la forma del artículo 1.o, al sueldo vital vigente al 31 de Diciembre de 1955.
Artículo 3.o Durante el año 1956, el personal de la Administración Pública civil y militar, servicios semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomos, empresas comerciales del Estado y municipales, municipales y particulares, así como las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío, que no tengan cargas familiares reconocidas por el Estado o los organismos competentes, recibirán sólo los dos tercios del aumento establecido en esta ley.
No se aplicará esta disposición a los que cuenten con 10 o más años de servicios, a los jubilados con treinta o más años de servicios, a las viudas y a los que perciban una remuneración igual o inferior al sueldo fijado para el grado 20.o de la Administración Pública.
Artículo 4.o Los jornales de los obreros fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos y municipales, se reajustarán en 1956, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada por los organismos y en la forma establecida en el artículo 1.o.
Los jornales de los obreros particulares de la industria y del comercio se reajustarán, a la fecha del vencimiento de los respectivos contratos, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinado por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística, para el lapso en que haya regido dicho contrato.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por jornal toda remuneración que reciba el obrero en dinero efectivo que no sea la asignación familiar, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo ni cualquiera otra remuneración, bonificación, gratificación, beneficio o regalía que perciba el obrero.
A las empresas que tuvieren sistemas de reajuste de sueldos por aumento del costo de la vida y que hubieren aumentado las remuneraciones de sus obreros en una cantidad mayor del 50% del alza del costo de la vida, determinada para el año 1955 y primera quincena de Enero de 1956 en la forma que se establece en el artículo 1.o, no se les aplicarán estas disposiciones.
Artículo 5.o Fíjase un salario mínimo de $ 50 por hora para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de los servicios del Estado.
Se entiende por salario mínimo, para los efectos de esta ley, el salario propiamente tal, más cualquier otra remuneración, beneficio o regalía que perciba el obrero, que no sea la asignación familiar legal, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo, ni los beneficios que les otorguen las leyes de previsión.
Para los efectos del inciso primero, se considerarán aprendices los menores de 18 años.
Artículo 6.o El régimen de salario de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D.F.L. N.o 244, de 23 de Julio de 1953.
Artículo 7.o Las pensiones de jubilación, retiro y montepío, afectas a reajustes, que tengan un monto igual o inferior a un sueldo vital del departamento de Santiago para el año 1956, aumentarán en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada de acuerdo con el artículo 1.o de esta ley; y las de un monto superior a esta suma aumentarán en un 44% de dicha alza.
Este reajuste se pagará en forma automática sin necesidad de decreto supremo, por las respectivas Tesorerías o instituciones previsionales, según corresponda, y se aplicará sobre la pensión de jubilación, retiro o montepío reajustada en conformidad a la ley N.o 11.764, a contar desde el 1.o de Enero de 1956. Mientras no se decrete dicho reajuste se aplicará sobre el beneficio que estuviere gozando al 30 de Junio de 1955.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las pensiones y asignaciones, que no sea la familiar, concedidas en virtud de la ley N.o 10,383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47 de dicha ley, modificada por la ley N.o 11,496.
Artículo 8.o La asignación familiar de las personas a que se refieren los artículos 27.o del D.F.L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953 y 31 de la ley N.o 10,343, será de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) mensuales por carga.
Artículo 9.o Autorízase al Presidente de la República para aumentar gradualmente durante 1956, la actual asignación familiar obrera hasta la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800) mensuales por carga, en la forma que establece el D.F.L. N.o 245, de 23 de Julio de 1953.
El mayor gasto que demande la aplicación del inciso anterior, se financiará con los recursos que a continuación se indican, en el siguiente orden:
a) Con el 40% del ingreso que se produce en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 59.o de la ley N.o 10,383.
Estos recursos deberán ser repartidos por cargas familiares, sean ellos pagados por el Servicio de Seguro Social o por sistemas de compensación distintos a dicho Servicio.
Los patrones que, con arreglo a la ley, paguen las asignaciones familiares de sus obreros por intermedio de las Cajas de Compensación, cotizarán a dichas Cajas la proporción de los salarios correspondientes y reembolsarán al Servicio de Seguro Social la parte en exceso de lo que les corresponda;
b) Con el mayor valor en que se liquiden los ingresos fiscales en moneda extranjera sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos y por el cambio libre fluctuante;
c) Con los aumentos de imposiciones que decrete el Presidente de la República cuando ello se haga indispensable.
Artículo 10. La aplicación de las normas establecidas por esta ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones o asignaciones al personal a que ella se refiere.
Para el solo efecto de este artículo se considerará como sueldo o remuneración la bonificación concedida por la ley N.o 11,981.
Artículo 11. Durante el año 1956 sólo podrán ser alzados los precios fijados a los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual vigentes al 16 de Noviembre de 1955, por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y de Hacienda, previo estudio de costos, gastos generales y utilidades legítimas. Estas limitaciones no regirán para los precios fijados por decreto supremo con posterioridad al 16 de Noviembre de 1955.
El Presidente de la República determinará por decreto supremo los artículos que quedarán comprendidos en las disposiciones del inciso anterior.
Los aumentos de precio que se autoricen en conformidad con los incisos anteriores no podrán exceder, en total para cada artículo, del 40% de los precios vigentes al 16 de Noviembre de 1955, con excepción de artículos importados o que requieran para su fabricación materias primas importadas, o que por otros factores hayan sobrepasado el límite señalado.
Autorízase al Presidente de la República para bonificar artículos de primera necesidad con cargo a fondos provenientes de diferencias de cambios. La compensación podrá hacerse directamente o a través de un aumento de la asignación familiar.
Los decretos respectivos deberán llevar además la firma del Ministerio de Hacienda.
Artículo 12. El Presidente de la República podrá utilizar, para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley el personal y elementos de cualquier Servicio.
El personal que sea designado para dicho control tendrá la calidad de ministro de fe.
Artículo 13. Las rentas de arrendamiento de oficinas y de locales comerciales o industriales vigentes al 16 de Noviembre de 1955, no podrán alzarse durante 1956.
Durante el año 1956 las rentas de arrendamiento de bienes raíces urbanos, destinados en todo o en parte a la habitación, no podrán alzarse en más del 5% de la renta vigente al 16 de Noviembre de 1955.
Artículo 14. El Presidente de la República podrá exigir que determinados artículos, productos o mercaderías declarados esenciales, lleven una etiqueta que indique en forma visible su valor.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con una multa de mil ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 15. Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de seis meses a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, para intervenir las ferias y mercados municipales y reglamentar su funcionamiento.
Artículo 16. Los responsables de ventas a precios superiores a los fijados con arreglo a la presente ley, serán castigados, la primera vez, con una multa de hasta doscientas veces el monto de lo cobrado indebidamente, y, en caso de reincidencia, hasta con el triple de dicha multa.
Desde la tercera infracción cometida dentro del año 1956, el responsable será castigado con prisión en cualquiera de sus grados, inconmutable.
Estas medidas no excluyen las facultades que actualmente otorga a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios el decreto supremo N.o 1,262, de 18 de Noviembre de 1953.
Artículo 17. Las sanciones establecidas en los tres artículos anteriores serán aplicadas por la justicia ordinaria. La denuncia se hará por escrito al Juzgado del Crimen que corresponda.
Si la denuncia se hace por las personas a que se refiere el artículo 12 de esta ley, deberán, al momento de sorprender la infracción, citar personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto el Juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias y lo comunicará a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que el documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el jefe de la respectiva oficina de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere oficina de la Superintendencia. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho.
La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el Juez estime conveniente.
Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado.
El Juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o de Investigaciones.
La sentencia se expedirá, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes al comparendo, sin necesidad de citación para sentencia.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia.
Artículo 18: Los recursos de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Juzgado se concederán en el solo efecto devolutivo salvo que se aplique la pena de prisión, en cuyo caso el recurso se concederá en ambos efectos.
La Corte de Apelaciones fallará sin mas trámite que la fijación de día para la vista de la causa, sin esperar la comparecencia de las partes. Estos recursos gozarán de preferencia para su vista y fallo.
No procederá el recurso de casación en contra de las sentencias dictadas por infracciones a la presente ley.
Artículo 19. Concédese acción pública para denunciar las infracciones sancionadas por esta ley. Dichas denuncias deberán presentarse a la Justicia ordinaria.
En caso de ser rechazada la denuncia, la sentencia absolutoria podrá consultar una sanción para el denunciante hasta prisión en grado máximo.
Artículo 20. El Presidente de la República por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, podrá disponer la disminución de los aportes patronales y de los trabajadores, a las Cajas de Previsión durante el año 1956, siempre que dicha medida no disminuya los riesgos y beneficios que cubren dichas instituciones.
Artículo 21. La Industria Nacional Elaboradora de Azúcar de Remolacha quedará, durante diez años, liberada de toda medida de racionamiento y podrá distribuir libremente su producto dentro del territorio nacional, sin perjuicio de aquellas que tiendan a evitar la falsificación de vinos y licores establecidas en el artículo 45 de la ley 11,256.
Artículo 22. Derógase a contar desde el 31 de Diciembre de 1956, toda disposición que establezca cualquier sistema de reajuste legal y obligatorio de sueldos, salarios y pensiones, a excepción de los beneficios correspondientes a años de servicios.
Artículo 23. No pasará a las Cajas de Previsión respectivas el primer aumento de renta que se conceda durante el año 1956, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 24. Autorízase al Presidente de la República para vender por intermedio del Banco Central de Chile, a los tipos de cambio de $ 60 y $ 110 por dólar, parte de las divisas que se perciban por concepto de impuesto hasta concurrencia de las cantidades necesarias para atender compromisos pendientes al 31 de Diciembre de 1955.
Artículo 25. Declárase que el sentido del artículo 28.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, en cuanto deroga el artículo 512 del Código del Trabajo y hace aplicables a la Judicatura del Trabajo las disposiciones que indica del Código Orgánico de Tribunales, ha sido, en lo que respecta al artículo 479 de dicho Código, el de prohibir el ejercicio de la profesión de abogado, en los términos que este artículo establece, sólo a los Auxiliares de esa Judicatura que no hubieren ejercido esta profesión a la fecha de la dictación de esa ley y que, en consecuencia, conservan este derecho aquellos Auxiliares que lo hubieren ejercido con anterioridad a ella.
Artículo 26. Las disposiciones de esta ley regirán a partir del 1.o de Enero de 1956."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinte de Enero de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Herrera Palacios.