"Artículo 1.o El reajuste general vigente de los sueldos de todos los empleados fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos, del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de las Municipalidades, durante el año 1956, no podrá ser superior al 50% ni inferior al 44% del alza del costo de la vida determinada por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística en el año calendario de 1955 y primera quincena del mes de Enero de 1956. En caso de que estos índices sean diferentes, se tomará el promedio de ellos.
    Para los efectos del inciso primero de este artículo se entenderá que es sueldo toda remuneración reajustable de acuerdo con las leyes vigentes.
    No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.