Artículo 3.o Durante el año 1956, el personal de la Administración Pública civil y militar, servicios semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomos, empresas comerciales del Estado y municipales, municipales y particulares, así como las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío, que no tengan cargas familiares reconocidas por el Estado o los organismos competentes, recibirán sólo los dos tercios del aumento establecido en esta ley.
No se aplicará esta disposición a los que cuenten con 10 o más años de servicios, a los jubilados con treinta o más años de servicios, a las viudas y a los que perciban una remuneración igual o inferior al sueldo fijado para el grado 20.o de la Administración Pública.