Artículo 5.o Fíjase un salario mínimo de $ 50 por hora para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de los servicios del Estado.
    Se entiende por salario mínimo, para los efectos de esta ley, el salario propiamente tal, más cualquier otra remuneración, beneficio o regalía que perciba el obrero, que no sea la asignación familiar legal, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo, ni los beneficios que les otorguen las leyes de previsión.
    Para los efectos del inciso primero, se considerarán aprendices los menores de 18 años.