Artículo 7.o Las pensiones de jubilación, retiro y montepío, afectas a reajustes, que tengan un monto igual o inferior a un sueldo vital del departamento de Santiago para el año 1956, aumentarán en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada de acuerdo con el artículo 1.o de esta ley; y las de un monto superior a esta suma aumentarán en un 44% de dicha alza.
    Este reajuste se pagará en forma automática sin necesidad de decreto supremo, por las respectivas Tesorerías o instituciones previsionales, según corresponda, y se aplicará sobre la pensión de jubilación, retiro o montepío reajustada en conformidad a la ley N.o 11.764, a contar desde el 1.o de Enero de 1956. Mientras no se decrete dicho reajuste se aplicará sobre el beneficio que estuviere gozando al 30 de Junio de 1955.
    Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las pensiones y asignaciones, que no sea la familiar, concedidas en virtud de la ley N.o 10,383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47 de dicha ley, modificada por la ley N.o 11,496.