Artículo 11. Durante el año 1956 sólo podrán ser alzados los precios fijados a los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual vigentes al 16 de Noviembre de 1955, por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y de Hacienda, previo estudio de costos, gastos generales y utilidades legítimas. Estas limitaciones no regirán para los precios fijados por decreto supremo con posterioridad al 16 de Noviembre de 1955.
    El Presidente de la República determinará por decreto supremo los artículos que quedarán comprendidos en las disposiciones del inciso anterior.
    Los aumentos de precio que se autoricen en conformidad con los incisos anteriores no podrán exceder, en total para cada artículo, del 40% de los precios vigentes al 16 de Noviembre de 1955, con excepción de artículos importados o que requieran para su fabricación materias primas importadas, o que por otros factores hayan sobrepasado el límite señalado.
    Autorízase al Presidente de la República para bonificar artículos de primera necesidad con cargo a fondos provenientes de diferencias de cambios. La compensación podrá hacerse directamente o a través de un aumento de la asignación familiar.
    Los decretos respectivos deberán llevar además la firma del Ministerio de Hacienda.