Artículo 17. Las sanciones establecidas en los tres artículos anteriores serán aplicadas por la justicia ordinaria. La denuncia se hará por escrito al Juzgado del Crimen que corresponda.
Si la denuncia se hace por las personas a que se refiere el artículo 12 de esta ley, deberán, al momento de sorprender la infracción, citar personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto el Juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias y lo comunicará a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que el documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el jefe de la respectiva oficina de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere oficina de la Superintendencia. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho.
La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el Juez estime conveniente.
Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado.
El Juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o de Investigaciones.
La sentencia se expedirá, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes al comparendo, sin necesidad de citación para sentencia.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia.