APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS NO CONSISTENTES EN SUMINISTRO DE ENERGÍA
Núm. 341.- Santiago, 12 de diciembre de 2007.- Vistos:
1.- Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2.- El decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley";
3.- Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", en su oficio Ord. Nº 1.671, de fecha 2 de noviembre de 2007, y
4.- La resolución Nº520, de la Contraloría General de la República, de 1996.
Considerando:
1.- Que los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía a que se refiere el número 4 del artículo 147º de la Ley General de Servicios Eléctricos deben ser sometidos a revisión y determinación con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución;
2.- Que de acuerdo a la referida ley, los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía se calcularán sobre la base de los estudios de costos del valor agregado de distribución;
3.- Que el número 7 del artículo 208º de la Ley General de Servicios Eléctricos, introducido en virtud de la ley Nº 19.940, publicada el día 13 de marzo de 2004, confiere al panel de expertos del sector eléctrico la competencia para dirimir las discrepancias que se pueden suscitar con motivo de la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía, para cuyos efectos es indispensable determinar reglamentariamente las interacciones que se producen entre la Comisión Nacional de Energía, las empresas y los participantes en el respectivo procedimiento administrativo, en el cual se desenvuelve la fijación tarifaria y, específicamente, la participación del panel de expertos señalado, y
4.- Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que se han desarrollado en ellas y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí,
Decreto:
Artículo único: Fíjase el siguiente procedimiento para dar cabal cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 184º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La revisión y determinación de nuevas tarifas de servicios no consistentes en suministro de energía con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministro de distribución, regido por el artículo 184º de la ley, deberá hacerse sobre la base de los estudios de costos del valor agregado de distribución y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo 183º de la ley. La estimación del valor agregado por concepto de costos de distribución y el cálculo tarifario de los servicios no consistentes en suministro de energía deben ser plenamente coherentes, en consistencia con los criterios de eficiencia señalados en el mencionado artículo 184º.
Artículo 2º.- La coherencia antes mencionada se funda en el hecho que una misma empresa es la que provee el servicio de distribución y los servicios no consistentes en suministro de energía, por lo cual los estudios de costo deben considerar que es una la empresa que produce ambos servicios.
Artículo 3º.- El cálculo tarifario del valor agregado de distribución y de los servicios no consistentes en suministro de energía lo realizará la Comisión Nacional de Energía, y para tal efecto encargará un estudio de costos que será financiado, licitado y supervisado por la misma, conforme a las normas de licitación de estudios de la administración pública. Lo anterior, sin perjuicio de la participación que las empresas distribuidoras tendrán, en virtud de los procedimientos que a continuación se detallan, incluyendo el desarrollo de su propio estudio.
Artículo 4º.- La adjudicación del estudio de costos mencionado en el artículo anterior deberá efectuarse en los plazos que correspondan, de forma de dar cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 188º de la ley.
Capítulo II
De las Bases Técnicas
Artículo 5º.- Antes de seis meses del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias correspondientes al valor agregado de distribución, la Comisión notificará mediante correo electrónico a las empresas distribuidoras la publicación del documento denominado "Bases Técnicas Preliminares para el Estudio de Costos de Servicios no consistentes en suministro de energía que se indican" en el sitio de dominio electrónico de la Comisión. Dicha notificación se enviará al correo electrónico que las empresas tienen registrado en la Comisión.
Artículo 6º.- Dentro del plazo de quince días contados desde la recepción por parte de las empresas de las Bases Técnicas Preliminares antes referidas, las que además serán publicadas en el sitio de dominio electrónico de la Comisión, las empresas distribuidoras podrán presentar a la Comisión sus observaciones a dichas bases.
Artículo 7º.- Las observaciones a las Bases Técnicas Preliminares deberán remitirse a la Comisión vía correo electrónico, a la dirección electrónica correspondiente, por parte del representante legal o del gerente general respectivo de la empresa distribuidora. Estas observaciones se harán públicas en el sitio de dominio electrónico de la Comisión dentro de los tres días siguientes al plazo máximo de su presentación.
Artículo 8º.- En un período no superior a quince días, vencido el plazo para presentar observaciones a las Bases Técnicas Preliminares, la Comisión fijará, mediante resolución, las Bases Técnicas Definitivas, en adelante e indistintamente "las Bases". Dicha resolución se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Comisión dentro de los tres días siguientes contados desde su total tramitación y será enviada a las empresas por correo electrónico dentro de los dos días siguientes de ocurrida dicha publicación.
Capítulo III
Del Estudio de Costos
Artículo 9º.- La Comisión encargará un estudio de costos, en el cual, a partir de un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país, se estimarán los costos del valor agregado de distribución y de los servicios no consistentes en suministro de energía, dando pleno cumplimiento al artículo 184º de la ley, en cuanto a que la determinación de nuevos valores de los servicios referidos se realice con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución. El estudio de costos estará referido a una determinada área típica, en consistencia con lo estipulado en los artículos 183º y 184º de la ley.
Artículo 10.- El estudio correspondiente será licitado y supervisado por la Comisión. La licitación se llevará a cabo de acuerdo con la ley Nº 19.886 y con las normas legales y administrativas vigentes para estos efectos. Asimismo, la adjudicación del estudio se llevará a cabo en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El resultado del estudio contratado deberá contar con capítulos plenamente identificables y autocontenidos, uno referido a los costos del valor agregado de distribución y otro a la estimación tarifaria de los servicios no consistentes en suministro de energía. Lo anterior, sin perjuicio de la plena consistencia que el estudio debe tener entre ambos capítulos, incluyendo todas las economías que la empresa modelo obtenga de proveer ambos tipos de servicios al mismo tiempo.
Artículo 12.- Las empresas distribuidoras podrán contratar uno o más estudios, los que deberán regirse por las mismas Bases Técnicas Definitivas que el estudio de la Comisión. Los resultados de los estudios de las empresas, en el capítulo referido a los servicios no consistentes en suministro de energía, podrán servir de base a las eventuales discrepancias que se presenten al Panel de Expertos, una vez conocido el informe técnico respectivo de la Comisión.
Artículo 13.- La Comisión, en un plazo máximo de tres días contados desde la recepción conforme del estudio encargado por la misma, deberá publicar el capítulo correspondiente a los servicios no consistentes en suministro de energía de dicho estudio en su sitio de dominio electrónico y comunicarlo a las empresas distribuidoras, vía correo electrónico.
Artículo 14.- En el plazo de diez días contados desde la publicación del mencionado capítulo del estudio en el sitio de dominio electrónico de la Comisión, las distribuidoras, a través de la persona que represente a cada una de ellas, podrán realizar observaciones a dichos capítulos, las cuales podrán estar fundadas en los estudios que éstas hubiesen contratado o en otros antecedentes con que pudieran contar. Estas observaciones deberán ser enviadas a la Comisión, vía correo electrónico, a la dirección electrónica correspondiente, y se harán públicas en el sitio de dominio electrónico de la Comisión dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para su presentación.
Artículo 15.- Existiendo o no observaciones, la Comisión, en un plazo máximo de dos meses, contados desde la publicación de los resultados en su sitio de dominio electrónico, deberá elaborar y publicar un informe técnico basado en los resultados del capítulo del estudio referido a los servicios no consistentes en suministro de energía y considerando todas las observaciones realizadas. Dicho informe será publicado en el sitio de dominio electrónico de la Comisión y su disponibilidad será comunicada, vía correo electrónico, a las empresas distribuidoras, inmediatamente ocurrida la publicación.
Capítulo IV
De las Discrepancias
Artículo 16.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 184º de la ley,Decreto 44, ENERGÍA
Art. CUARTO N° 1
D.O. 05.01.2018 las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía, podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211º de la misma ley.
Art. CUARTO N° 1
D.O. 05.01.2018 las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía, podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211º de la misma ley.
Artículo 17.- A partir del aviso de publicación del informe técnico referido al capítulo del estudio correspondiente a los servicios no consistentes en suministro de energíaDecreto 44, ENERGÍA
Art. CUARTO N° 2
D.O. 05.01.2018, las empresas distribuidoras tendrán un plazo de diez días para notificar sus discrepancias a la Comisión. Contado desde dicha notificación, tendrán un plazo de quince días para presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el cual deberá evacuar su dictamen dentro del plazo legal. Las discrepancias que presenten las empresas distribuidoras respecto del informe técnico, podrán estar basadas en los resultados del estudio realizado por ellas.
Art. CUARTO N° 2
D.O. 05.01.2018, las empresas distribuidoras tendrán un plazo de diez días para notificar sus discrepancias a la Comisión. Contado desde dicha notificación, tendrán un plazo de quince días para presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, el cual deberá evacuar su dictamen dentro del plazo legal. Las discrepancias que presenten las empresas distribuidoras respecto del informe técnico, podrán estar basadas en los resultados del estudio realizado por ellas.
Capítulo V
Del Decreto
Artículo 18.- Resueltas las discrepancias por el Panel de Expertos o transcurrido el plazo para presentarlas, sin que nadie ejerciese dicho derecho, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los quince días siguientes, el informe técnico y sus antecedentes, y, en su caso, el dictamen del Panel de Expertos. El Ministerio fijará los nuevos precios mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Artículo 19.- A más tardar dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto que fija los precios no consistentes en suministro de energía a que se refiere el número cuatro del artículo 147º de la ley, la Comisión deberá hacer públicos, por un medio electrónico, los contenidos básicos del estudio de costos y los antecedentes relevantes del proceso.
Artículo 20.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, los plazos se entenderán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario. No se considerarán hábiles los días sábado, domingo y festivos. En caso que alguno de los plazos venza un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará al día hábil siguiente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro de Energía.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción.