MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 11,856 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 2° de la ley N° 11,856, de 30 de Julio de 1955, por los siguientes:
"Autorízase al Banco del Estado de Chile para emitir bonos o títulos de inversión cuyo valor se reajustará cada año calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del D. F. L. N° 357.
El producto de la emisión o emisiones no podrá exceder de la suma de $1.140.000.000. El interés no será superior al 3 1/2% anual sobre el capital reajustado y la amortización será acumulativa de modo que extinga la deuda en el plazo de 15 años.
Los bonos podrán ser adquiridos por el Fisco, las Municipalidades, las instituciones semifiscales y las instituciones de previsión; pero ninguna de estas entidades podrá transferirlos al público mientras un decreto supremo refrendado por el Ministro de Hacienda no lo autorice.
Serán aplicables a estos bonos las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 9° del D.F.L. N° 357."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiuno de Febrero de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Adalberto Fernández F., Ministro de Obras Públicas.- Enrique Barbosa.