APRUEBA EL CONVENIO CELEBRADO POR EL GOBIERNO DE CHILE Y LOS PRODUCTORES DE SALITRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Apruébase el Convenio celebrado en Santiago el 10 de Diciembre de 1954 por el Gobierno de Chile y los productores de Salitre e introdúcense en el texto de la ley N° 5,350 las modificaciones contenidas en las cláusulas del mismo Convenio.
Artículo 2°.- El 40% de la participación fiscal que se obtendrá por aplicación del Convenio de que trata el artículo 1°, se destinará exclusivamente a la pavimentación del camino longitudinal de Arica a Santiago. Para este objeto, los recursos se depositarán y llevarán separadamente en la cuenta especial creada por la ley N° 11,508, de 2 de Marzo de 1954, denominada "Camino Pavimentado Longitudinal" y contra esos recursos sólo se podrá girar para los fines señalados en este inciso.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior serán aplicables las disposiciones de los artículos 6°, 7° y 9° de la ley N° 11,508, ya señalada.
Las disposiciones de los dos incisos precedentes regirán desde el 1° de Enero de 1957."
Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diecinueve de Abril de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Sainte-Marie S.- Oscar Herrera P.
REFERENDUM
En Santiago, el 10 de Diciembre de 1954, el Gobierno de Chile, representado por los Ministros de Hacienda y Minería, señores Jorge Prat y Armando Uribe, respectivamente, por una parte, y por la otra la Compañía Salitrera Anglo-Lautaro, representada por su Presidente, señor John A. Peeples, y por su Gerente General, don Jorge Vidal, y la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, representada por su Director-Gerente, don Osvaldo de Castro Larraín, convienen en lo siguiente:
Primero: Los productores de salitre que celebran este convenio aceptan que se modifique la ley N° 5,350, de 8 de Enero de 1934, y el contrato que su aplicación importa, en la forma que se indica a continuación:
Artículo único: Autorízase al Presidente de la República para introducir, de acuerdo con los términos del Convenio suscrito con los industriales salitreros el 10 de Diciembre de 1954, las siguientes modificaciones a la ley N° 5,350:
1°) Amplíanse los objetos de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile en el sentido de que, además del yodo, podrá adquirir de las empresas productoras los demás sub-productos derivados de la industria salitrera, venderlos, exportarlos, tranportarlos, distribuirlos, hacer su propaganda y efectuar y celebrar en general las operaciones de comercio y demás actos y contratos necesarios a este efecto.
La Corporación podrá, con el voto conforme de los Directores fiscales, establecer a su favor la exclusividad de la exportación y venta de parte o todos los sub-productos derivados de la industria salitrera.
2°) El domicilio de la Corporación será, en lo sucesivo, la ciudad de Santiago, y todas las inscripciones que correspondan a modificaciones de sus Estatutos o a otros actos que de acuerdo con la ley deban inscribirse, se efectuarán en el Registro de Comercio de Santiago.
3°) Se incluirán en el costo industrial, respecto de cada productor:
a) Una amortización ordinaria general del 8% del rendimiento F. A. S., calculado en dólares, del salitre, yodo y otros sub-productos a granel en puerto chileno, en reemplazo de la agregación al costo industrial establecida en el inciso 7° del artículo 10° de la ley N° 5,350.
Esta amortización se elevará en 4% para las empresas que mantengan sistemas de remuneraciones u otros beneficios y hayan realizado o realicen inversiones suficientes para proporcionar un nivel adecuado de vida a sus trabajadores y para la ampliación, mejora o transformación de sus instalaciones industriales.
El derecho a este aumento de amortización será declarado por una sola vez para cada empresa por acuerdo del Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre;
b) Los intereses pagados por préstamos contratados para la producción, aumento, mejora, diversificación y movilización del salitre, yodo y otros sub-productos, incluyendo obras de bienestar social.
Las tasas de estos intereses deberán ser aprobadas por el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre;
c) La parte de precio correspondiente al caliche fiscal explotado en los retazos y terrenos vendidos a los productores de acuerdo con el inciso 2° del artículo 43 de la ley;
d) Las regalías que, por compras de caliches a otros dueños de terrenos salitrales, pague un productor determinado, para sus necesidades inmediatas, hasta un valor por tonelada de salitre, en terreno, que no exceda al que corresponda para las reservas fiscales en igualdad de circunstancias. Estas transacciones deberán ser aprobadas por el Directorio de la Corporación, oída la Superintendencia del Salitre. Para este rubro del costo regirán las mismas normas que para el cargo al costo del caliche fiscal, según la letra precedente;
e) El monto efectivo del transporte ferroviario y de la movilización en los puertos, cuando estos servicios se realicen por empresas productoras de salitre que sean propietarias de ellos. Estos gastos deberán ser aprobados por la Superintendencia del Salitre.
En caso de que estos servicios sean realizados por empresas no propietarias del salitre o sub-productos movilizados, el monto que se cargará al costo será el que corresponda según las tarifas generales en vigor.
4°) Las nuevas inversiones que se efectúen a partir de la vigencia de la presente ley, destinadas al aumento, mejora o diversificación, movilización y embarque de la producción de salitre, yodo y otros subproductos, se amortizarán extraordinariamente en dólares, con cargo al costo industrial, a razón de un diez por ciento anual. Esta amortización regirá sólo hasta concurrencia del 50% del valor inicial de cada nueva inversión y en ningún caso la suma de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias podrá exceder del 20% neto del rendimiento F. A. S. del salitre, yodo y otros sub-productos.
El Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores fiscales y previo informe de la Superintendencia del Salitre, calificará la procedencia de esta amortización extraordinaria.
5°) Serán aplicables y extensivas a los sub-productos elaborados por industriales adheridos a la Corporación, las disposiciones de la ley N° 5,350, modificada por la presente, en lo referente a régimen cambiario de retorno del costo industrial, participación del Fisco en las utilidades, o régimen tributario según corresponda, y exenciones de impuestos y derechos. En la misma forma, lo serán a las operaciones auxiliares, como por ejemplo, de ferrocarril, puerto, etc.
6°) Si un productor o grupo de productores entregan salitre o yodo que por su presentación o calidad no se puedan colocar en el mercado en cantidades proporcionales a las respectivas cuotas de venta, el Directorio de la Corporación deberá pedir a dichos productores que transformen el salitre o yodo, con cargo a su respectivo costo industrial, en un producto cuya presentación física y condiciones químicas permitan venderlo en los mercados. La Corporación no podrá tomar salitre o yodo de determinada calidad correspondiente al stock de un productor, para liquidarlo por cuenta de otro productor, a menos que sea con el consentimiento del primero de ellos. Si las condiciones del mercado obligaren a vender salitre o yodo de determinada calidad en exceso de la cuota correspondiente al respectivo productor, éste tendrá derecho para que la producción entregada en exceso de su cuota normal de participación le sea liquidada como cuota adicional en ese año, aun excediendo al límite señalado en el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 5,350. También podrá excederse de este límite si otros productores no entregan oportunamente el salitre o yodo que les correspondería dentro de su cuota de participación.
7°) Se suprime el actual sistema de nivelación establecido en el artículo 18 de la ley N° 5,350, y la Corporación cargará en lo sucesivo directamente a cada productor la participación fiscal, en proporción a las utilidades de la empresa en las ventas de salitre y yodo y, en sus casos, de otros sub-productos. Del producto neto obtenido de las ventas al exterior, la Corporación hará las conversiones de moneda extranjera a pesos moneda corriente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la ley N° 5,350, que se modifica en el N° 13 de este acuerdo, y entregará, al término medio del tipo de cambio resultante del retorno a que se refiere dicho artículo, la moneda corriente a los distintos productores para cubrir sus respectivos costos de producción en pesos del salitre, yodo y, en sus casos, de otros sub-productos, cargando a cada uno de los productores la correspondiente moneda extranjera. En esta distribución, como en la aplicación de la disposición del artículo 42, que se modifica en el N° 13 de este acuerdo, regirá la limitación establecida en el inciso 10° del artículo 10 de la ley N° 5,350.
La Corporación acreditará a cada productor su parte correspondiente en el valor neto obtenido en las ventas de salitre, yodo y, en sus casos, de otros sub-productos, con los cargos y abonos de monedas indicados en el inciso anterior. Si por las condiciones químicas, físicas u otras accesorias de determinada clase de salitre y, en su caso, de sub-productos, la Corporación recibiere un premio especial en su venta, este premio será acreditado al respectivo productor. La diferencia entre las sumas así acreditadas y el costo industrial de cada productor, corresponderá a cada uno de ellos, previa deducción del 40% de esas mismas sumas que la Corporación retendrá para pagar al Fisco su participación o el impuesto a las utilidades, según se trate o no de productos sometidos a estanco.
8°) Libérase de todo derecho, gravamen, impuesto, tasa o contribución que afecte a las importaciones, a las autorizaciones para realizarlas, a la movilización y al almacenaje de bienes que internen las empresas salitreras para su propio uso, en los casos que más adelante se expresan. Esta liberación las eximirá también del pago de cualquier gravamen o impuesto que afecte a la movilización y al almacenaje de las mercaderías nacionales. Estas exenciones comprenden: A) Las maquinarias y elementos necesarios para la mantención, renovación y ampliación de las instalaciones existentes para la producción, movilización y embarque de salitre, yodo y otros sub-productos; B) Las maquinarias y elementos necesarios para el establecimiento, mantención, renovación y ampliación de nuevas instalaciones para la producción, movilización, embarque y exportación de salitre, yodo y otros sub-productos; C) Los productos químicos y envases de cualquiera naturaleza que sean utilizados para la experimentación, producción, movilización, embarque y exportación de salitre, yodo y otros sub-productos.
Las Aduanas de la República permitirán la libre internación de todos los elementos a que se refieren las letras A), B) y C) precedentes, debiendo el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores fiscales y previo informe de la Superintendencia del Salitre, certificar ante las Aduanas que los bienes correspondientes están comprendidos en las exenciones anteriores.
El Ministro de Hacienda podrá designar a un funcionario de la Sub-Secretaría o de la Superintendencia de Aduanas, para que asesore a los Directores fiscales en el Comité que actuará para dar cumplimiento a estas disposiciones. El empleo de los elementos internados al amparo de las franquicias antedichas en un fin distinto de los especificados en las referidas letras, sujetará a las entidades correspondientes a la presunción de fraude que contempla el artículo 197, letra e), de la Ordenanza de Aduanas.
9°) Las operaciones y utilidades de las empresas adheridas que no correspondan directa o indirectamente a la producción, movilización y comercio del salitre, yodo y otros sub-productos de la industria, como otras actividades mineras, fabriles, agrícolas, ferrocarriles públicos -estos últimos en la parte proporcional ajena a l industria salitrera-u otras quedarán gravadas con las contribuciones que correspondan a esas actividades, en conformidad a las leyes generales, para lo cual deberán llevar cuentas separadas en ellas, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
10°) Para los efectos de establecer la igualdad de condiciones en que los productores salitreros están obligados a preferir artículos nacionales a los importados, a que se refiere el inciso 1° del artículo 35 de la ley N° 5,350, se computarán los derechos de aduana existentes, aun en los casos en que las importaciones de las Empresas gocen de la liberación legal de tales derechos.
11°) Se substituyen las normas y obligaciones establecidas en el artículo 37 de la ley N° 5,350 por las siguientes: La Corporación queda obligada a entregar salitre para consumo agrícola del país, a las instituciones que determine el Presidente de la República y en las cantidades que éste fije.
El Directorio de la Corporación no podrá fijar para las ventas de salitre en Chile para la agricultura, un precio inferior al promedio de los costos de todos los productores, más un 10%.
La prima por el salitre potásico vendido en Chile no podrá ser inferior al término medio obtenido en los mercados extranjeros, computado este precio al tipo de cambio señalado en el N° 13.
Si por acto de autoridad se viere obligada la Corporación a hacer ventas en el país a precios menores a dichos mínimos, la diferencia entre éstos y el precio mínimo de las ventas antes definido se cargará a la participación fiscal en las utilidades.
12°) La Corporación tendrá derecho a designar un representante ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior o ante el organismo que lo reemplace en sus funciones, con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
13°) La Corporación y los productores en sus casos, retornarán las monedas extranjeras necesarias para cubrir el costo industrial en moneda chilena del salitre, yodo y, cuando proceda, de otros sub-productos del caliche, vendidos en el extranjero, al mejor tipo de cambio que exista en cada momento para las exportaciones. Al mismo tipo de cambio la Corporación retornará las divisas necesarias para cubrir sus propios costos en pesos. Servirán de abono a estos retornos los pesos moneda chilena que la Corporación obtuviera por ventas en Chile de salitre, yodo y otros sub-productos en exceso de los respectivos costos en moneda corriente.
Se entenderá como mejor tipo de cambio, para los efectos del inciso anterior, no sólo el que rija para las exportaciones según la cotización de las monedas en el mercado, sino también el que resulte de los beneficios de bonificaciones, subsidios o privilegios relativos al comercio internacional que puedan otorgarse directa o indirectamente a otros productos exportables. Dichos subsidios, bonificaciones, derechos a importar u otros, se aplicarán a la Corporación o a los productores, en sus casos, según las normas o sistemas más favorables que se otorgue a cualquier rubro de exportaciones beneficiadas.
Sin embargo, se excluirán, para determinar el mejor tipo de cambio, los beneficios que resulten de los subsidios, bonificaciones y privilegios referidos que se apliquen a exportaciones que representen, en conjunto, hasta el 15% del saldo que resulte después de eliminar del total de las exportaciones del país, las de cobre y hierro de la gran minería, salitre, yodo y otros subproductos del caliche. Este 15% se calculará sobre el total de las exportaciones realizadas en el año calendario anterior.
14°) El Fisco podrá cobrar, como precio de los derechos de explotación de los terrenos a que se refiere el inciso 2° del artículo 43 de la ley N° 5,350, por cada tonelada métrica de salitre que se extraiga de ellos, entre el 1% y el 3% del rendimiento F. A. S. obtenido por cada tonelada métrica de salitre sódico en el año salitrero precedente a dicha extracción.
Los plazos para el pago del precio serán fijados calculando aproximadamente la parte proporcional del consumo anual que pueda cargarse al costo industrial.
15°) Con el objeto de mantener la equivalencia actual de representación en el Directorio de la Corporación, se entenderán representadas en él por los Directores fiscales las empresas salitreras con capacidad productiva y cuota de participación en las ventas, cuando directa o indirectamente tengan interés efectivo o ingerencia en su administración el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma.
16°) las multas contempladas en los artículos 17 y 48 de la ley N° 5,350, serán en lo sucesivo equivalentes a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago del año en que se cometa la infracción, por cada $ 500 a que alcancen las multas señaladas en el primero de los artículos referidos; y de uno a tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, en el caso del segundo de los artículos mencionados.
ARTICULOS TRANSITORIOS
I.- Facúltase al Presidente de la República para fijar con el número correspondiente, el texto definitivo de la ley N° 5,350, para que incluya las modificaciones indicadas en el Artículo Unico y para que elimine de ese texto los preceptos derogados o que hayan perdido su oportunidad, todo ello dentro del plazo de sesenta días contados desde la promulgación de la nueva ley.
Para tales fines, el Directorio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile preparará, dentro del plazo de treinta días contados desde esa misma fecha, un proyecto de texto definitivo y lo someterá al Presidente de la República.
II.- Las modificaciones que se introducen a la ley N° 5,350 regirán desde el 1° de Julio de 1954, salvo en lo que respecta a la cláusula del tipo de cambio y la liberación de derechos de aduana, que regirán desde la fecha de la publicación de la nueva ley en el "Diario Oficial"; y la que pone término a la nivelación existente según el artículo 18 de dicha ley, que regirá desde el 1° de Julio de 1955. El retorno del costo de producción durante el año salitrero 1954-1955 estará limitado a la cantidad de veinte dólares por tonelada vendida en el exterior más 0.50 dólar, a $ 19.37, según la estimación de ventas de 1.550.000 toneladas de salitre.
Segundo.- La Compañía Salitrera Anglo-Lautaro y la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta han convenido en realizar inversiones destinadas a la ampliación y mejoramiento de sus explotaciones en las condiciones que se especifican en los Anexos 1 y 2 del presente convenio. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones de inversiones que contraigan otras empresas productoras con posterioridad.
Tercero.- Ambas partes dejan expreso testimonio de que el presente Referéndum se celebra en el entendido de que la Compañía Salitrera Anglo-Lautaro y la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta tendrán derecho, desde la fecha que se indica en el artículo II Transitorio señalado más arriba, al aumento de amortización del 4% por haber cumplido con las exigencias establecidas. Para estos efectos se hace constar que el monto de las inversiones realizadas por las Compañías referidas y que han servido de base al aumento de amortización precedente, figuran en forma detallada en los Anexos 3 y 4, que forman parte integrante del presente Referendum.
Cuarto.- En virtud de este Referendum de los compromisos de inversión contraídos por las Compañías y de su aceptación de la reforma de la ley N° 5,350, el Gobierno de Chile presentará a la aprobación del Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Apruébase el Convenio celebrado en Santiago el 10 de Diciembre de 1954 por el Gobierno de Chile y productores de salitre y, en consecuencia, autorízanse las modificaciones a la ley N° 5,350, de 8 de Enero de 1934, que se expresan en la cláusula Primera del Convenio referido.
Jorge Prat John A. Peeples
Armando Uribe Jorge Vidal
Osvaldo F. de Castro L.
Certifico, que es copia fiel del texto original del Referéndum enviado por S. E. el Presidente de la República al Congreso Nacional y que rola entre los antecedentes del proyecto de ley que aprueba el Convenio suscrito entre el Gobierno de Chile y los Productores de Salitre, y que se encuentra archivado en la Secretaría de la Cámara de Diputados.
Ernesto Goycoolea Cortés,
Secretario
Santiago, 19 de Abril de 1956
Anexo N° 1 al Referendum sobre modificaciones a la ley N° 5,350, firmado con fecha 10 de Diciembre de 1954 entre los Ministros de Hacienda y de Minería, por una parte, y los representantes de las Compañías Salitreras Anglo-Lautaro y Tarapacá & Antofagasta, por la otra DECLARACION SOBRE COMPROMISO DE NUEVAS INVERSIONES
DE LA COMPAÑIA SALITRERA ANGLO-LAUTARO
Este Referéndum, destinado a modificar la ley N° 5,350 en todas aquellas disposiciones que son actualmente inoperantes, constituye un paso decisivo para los propósitos comunes de revitabilizar la Industria Salitrera. Como una contribución positiva a la realización de estos propósitos, la Compañía Salitrera Anglo-Lautaro tiene elaborado un plan para los siguientes fines:
1) Ampliación de la Planta de Evaporación Solar y desarrollo de la producción de sub-productos;
2) Complemento de las instalaciones existentes a fin de incrementar la producción y mejorar su eficiencia; y preparar y ampliar la capacidad de esas instalaciones para servir al máximo la Evaporación Solar;
3) Construcción de un moderno laboratorio de investiga- ciones científicas;
4) Modernización del equipo ferroviario;
5) Instalación de la planta mecánica para el embarque de salitre en Tocopilla;
6) Modernización de las instalaciones de centrífugas y de granulación, y del equipo para la botadura de ripio;
7) Ampliación y modernización de los campamentos, me- diante la construcción de nuevas casas para emplea- dos y obreros, escuelas y otras instalaciones de servicio social destinadas a mejorar el nivel de vida de los trabajadores;
8) Ampliación de los servicios auxiliares para la producción de salitre.
Este plan supone una inversión aproximada de US$ 25.000.000.
Sin una modificación de la ley N° 5,350, como la contemplada en el Referéndum, la Empresa no podría obtener créditos importantes para inversiones de capital. Sin embargo, como una manifestación de buena voluntad y en la confianza de que el Referéndum reciba ratificación legislativa dentro de un plazo razonable, y anticipando una acogida favorable del Export & Import Bank, la Compañía procederá desde luego y sin mayor demora a efectuar sus primeras inversiones de un total hasta por US$ 4.000.000. Estos trabajos incluyen habitaciones adicionales para empleados y obreros; expansión y nuevo equipo para sus operaciones mineras, y mejoramiento en la Planta de Evaporación Solar, incluyendo un mayor desarrollo de las investigaciones científicas en curso.
Es entendido que si esa ratificación no se obtiene o aún queda pendiente por un tiempo apreciable, las disponibilidades financieras de la Compañía se reducirían hasta el punto de obligarla a suspender los trabajos aquí mencionados.
A fin de llevar a cabo por completo el programa indicado más arriba, tan pronto como este Referendum reciba la sanción legislativa y confiando en la estabilidad económica del país, la Empresa se compromete a solicitar y a hacer sus mejores esfuerzos para obtener del Export & Import Bank o de otras fuentes, si fuera posible, créditos abiertos para financiar la primera fase de una inversión hasta por US$ 14.000.000, la cual, siempre que las condiciones lo permitan, se elevaría hasta un total de US$ 25.000.000, dentro de un plazo de cinco años, para los fines ya referidos.
COMPAÑIA SALITRERA ANGLO-LAUTARO
John A. Peeples Jorge Vidal
Presidente Gerente General
Anexo N° 2 al Referéndum sobre modificaciones a la ley N° 5,350, firmado con fecha 10 de Diciembre de 1954, entre los Ministros de Hacienda y de Minería, por una parte, y los representantes de las Compañías Salitreras Tarapacá y Antofagasta y Anglo-Lautaro, por la otra
DECLARACION SOBRE COMPROMISO DE NUEVAS INVERSIONES
DE LA COMPAÑIA SALITRERA DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA
Este Referéndum, destinado a modificar la ley N° 5,350, en todas aquellas disposiciones que son actualmente inoperantes, constituye un paso decisivo para los propósitos comunes de revitalizar la Industria Salitrera. Como una contribución positiva a la realización de estos propósitos, la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta tiene elaborado un plan para los siguientes fines:
1) Ampliación de la Oficina Victoria, mediante la duplicación de las instalaciones de lixiviación en tibio que permitirán aumentar también al doble la actual producción;
2) Construcción de una planta anexa para tratamiento de los finos y aprovechamiento de los sub-productos;
3) Ampliación y modernización de las instalaciones mecánicas de la mina y de transporte ferroviario, con el objeto de duplicar la capacidad actual;
4) Instalación en todas las Oficinas Salitreras de equipo adecuado para mejorar la presentación física del salitre, a fin de facilitar su colocación en todos los mercados mundiales;
5) Ampliación y modernización de los campamentos mediante la construcción de nuevas casas para empleados y obreros, escuelas y otras instalaciones de servicio social, destinadas a mejorar el nivel de vida de los trabajadores;
6) Construcción de una nueva casa de fuerza;
7) Adquisición de equipo de laboratorio para continuar los trabajos de investigación que se realizan en la actualidad.
Este plan supone una inversión aproximada de US$ 11,000,000 y $ 750,000,000.
Con el objeto de financiar los gastos en moneda extranjera se solicitó, en el curso del año 1952, un préstamo al Export & Import Bank de Washington.
Tan pronto como este Referéndum reciba las sanciones legislativas, la Empresa hará los mejores esfuerzos para obtener del Export & Import Bank o de otras fuentes, si fuera posible, el otorgamiento del crédito solicitado. COMPAÑIA SALITRERA DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA.
OSVALDO F. DE CASTRO LARRAIN.
Director-Gerente
ANEXO N° 3
RESUMEN DE INVERSIONES EN CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES
Y EQUIPOS EN LAS PLANTAS Y FERROCARRIL
COMPAÑIA SALITRERA ANGLO-LAUTARO
Valores en dólares
_______________________________________________________
AÑOS Construc- Equipos e Planta TOTALES
ciones en Instalacio- Evaporación
Plantas y nes Solar
Campamentos
US$ US$ US$ US$
______________________________________________________
1933/34 7.294 347.265 --.-- 354.559
1934/35 24.198 876 --.-- 25.074
1935/36 75.137 12.600 --.-- 87.737
1936/37 150.372 39.818 --.-- 190.190
1937/38 158.256 81.655 --.-- 239.911
1938/39 169.114 64.306 --.-- 233.420
1939/40 441.229 90.172 --.-- 531.401
1940/41 313.188 80.798 --.-- 393.986
1941/42 232.821 91.725 --.-- 324.546
1942/43 196.729 56.996 --.-- 253.725
1943/44 581.939 6.070 --.-- 588.009
1944/45 281.731 66.021 --.-- 347.752
1945/46 1.965.353 214.259 --.-- 2.179.612
1946/47 1.248.697 147.859 --.-- 1.396.556
1947/48 2.216.105 195.964 --.-- 2.412.069
1948/49 2.556.668 232.269 --.-- 2.788.937
1949/50 528.867 99.896 --.-- 628.763
1950/51 1.214.540 273.436 1.623 1.489.599
1951/52 589.472 523.777 3.607.723 4.720.972
1952/53 1.281.011 192.639 2.281.190 3.754.840
1953/54 198.493 93.400 570.173 862.066
_____________________________________________________
TOTALES 14.431.214 2.911.801 6.460.709 23.803.724
21 años _____________________________________________
_____________________________________________________
Primeros
10 años 2.350.277 872.281 --.-- 3.222.558
Ultimos
11 años 12.080.937 2.039.520 6.460.709x. 20.581.166
_____________________________________________________
Totales
21 años 14.431.214 2.911.801 6.460.709 23.803.724
_____________________________________________________
x. Evaporación Solar:
Planta Evaporación _ _ _ _ _ US$ 1.892.673
Casa de Fuerza _ _ _ _ _ _ _ 4.568.036
_______________
US$ 6.460.709
===============
JOHN A. PEEPLES JORGE VIDAL,
Presidente Gerente General
ANEXO N° 4
INVERSIONES EFECTUADAS POR LA COMPAÑIA SALITRERA DE
TARAPACA Y ANTOFAGASTA
Valores en Dólares
______________________________________________________
AÑOS En Campamen- En Maquina- En Plantas TOTAL
tos y Obras narias y Nuevas
de Bienestar Mejoras de
Plantas
Antiguas
------------------------------------------------------
1934/35 70.174 284.272 --.-- 354.446
1935/36 44.792 195.915 --.-- 240.707
1936/37 27.972 199.293 --.-- 227.265
1937/38 229.929 140.280 --.-- 370.209
1938/39 197.554 63.763 --.-- 261.317
1939/40 24.854 120.884 --.-- 145.738
1940/41 15.109 75.870 46.994 137.973
1941/42 36.499 149.556 --.-- 186.055
1942/43 7.704 74.864 --.-- 82.568
1943/44 5.288 87.880 --.-- 93.168
1944/45 --.-- 36.760 7.504.585 7.541.345
1945/46 70.709 1.069.782 276.638 1.417.129
1946/47 7.931 153.146 68.150 229.227
1947/48 39.348 456.507 707.369 1.203.224
1948/49 146.054 909.192 751.460 1.806.706
1949/50 361.122 604.411 279.434 1.244.967
1950/51 33.577 313.712 --.-- 347.289
1951/52 98.648 691.459 133.722 923.829
1952/53 109.755 373.770 38.558 522.083
1953/54 102.439 155.114 105.188 362.741
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1.629.458 6.156.430 9.912.098 17.697.986
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OSVALDO DE CASTRO LARRAIN,
Director-Gerente