DESAFECTA DE SU ACTUAL CALIDAD DE BIEN NACIONAL LA PLAZA "VEINTIUNO DE MAYO", DE LA COMUNA DE CURACAUTIN, CON EL FIN QUE SEÑALA, REBAJA EL IMPUESTO QUE INDICA Y ESTABLECE UNA CONTRIBUCION ADICIONAL PARA SER INVERTIDA EN LA CONSTRUCCION DE UN HOSPITAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Desaféctase de su actual calidad de bien nacional de uso público la plaza "Veintiuno de Mayo", de la comuna de Curacautín, de una superficie aproximada de 10.000 metros cuadrados y que constituye la manzana N° 29 del Plano de la población de Curacautín, aprobado por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización N° 1,995, del año 1953. Los límites actuales de la citada manzana N° 29 son los siguientes: al Norte, calle Prat; al Sur, calle Chorrillos; al Oriente, calle Serrano; y al Poniente, calle Calama.
El Presidente de la República transferirá gratuitamente al Servicio Nacional de Salud la propiedad individualizada en el inciso anterior a fin de que sea destinada a la construcción de un hospital.
Artículo 2°.- Rebájase del 5 por mil al dos por mil la contribución adicional sobre el avalúo de los bienes raíces de las comunas de Curacautín y Lonquimay, establecida en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 3° de la ley N° 6,766, de 30 de Noviembre de 1940.
Establécese una contribución adicional del 3 por mil sobre los bienes raíces de las comunas de Curacautín y Lonquimay, destinada, a prorrata de lo que produzca en cada comuna, a la construcción de un hospital en Curacautín y a terminar y dotar la Casa de Salud de Lonquimay, respectivamente.
Artículo 3°.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior ingresarán a una cuenta especial de depósito que, separadamente para cada comuna, abrirá la Tesorería General de la República y contra la cual podrá girar la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para realizar las finalidades que le encomienda esta ley.
El Tesorero General de la República pondrá semestralmente a disposición de esta Sociedad los ingresos correspondientes, sin necesidad de la dictación del decreto supremo en cada caso.
Autorízase a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para contratar uno o varios préstamos con el Banco del Estado de Chile, con otras instituciones de crédito o con particulares hasta por la suma de treinta millones de pesos y con un interés del 10% anual.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley regirá desde el 1° de Enero de 1956 y hasta la total terminación de las obras".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez y nueve de Abril de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Mariano Fontecilla.