Artículo 3°.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior ingresarán a una cuenta especial de depósito que, separadamente para cada comuna, abrirá la Tesorería General de la República y contra la cual podrá girar la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para realizar las finalidades que le encomienda esta ley.
El Tesorero General de la República pondrá semestralmente a disposición de esta Sociedad los ingresos correspondientes, sin necesidad de la dictación del decreto supremo en cada caso.
Autorízase a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para contratar uno o varios préstamos con el Banco del Estado de Chile, con otras instituciones de crédito o con particulares hasta por la suma de treinta millones de pesos y con un interés del 10% anual.