ESTABLECE CRITERIOS, CONDICIONES Y LÍMITES A LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO ESTABLECIDOS POR LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN CONFORME A LA LEY Nº 20.190

    Núm. 1.435.- Santiago, 21 de noviembre de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile, y el artículo 19 de la ley Nº 20.190,

    Decreto:

    Artículo 1º.- El presente decreto establece los criterios, condiciones y límites que deberán cumplir el o los programas de fomento de la industria de capital de riesgo, en adelante los Programas, que la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, se encuentra autorizada a establecer, conforme al artículo 19 de la ley Nº 20.190, a efectos de suscribir y pagar cuotas emitidas por los fondos de inversión que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, en adelante los Fondos.
    Artículo 2º.- Los Programas establecerán los requisitos de elegibilidad que deberán cumplir los Fondos para que CORFO pueda suscribir y pagar cuotas de dichos Fondos.
    Los Programas establecerán, además de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley Nº 20.190, al menos lo siguiente:

a)  normas relativas a la duración del Fondo o al plazo restante para la liquidación del mismo.
b)  derecho a retiro opcional de CORFO en caso que los aportantes del Fondo acuerden extender la duración del mismo, así como la forma en que se valorarán las cuotas de CORFO.
c)  normas que señalen las características de los Fondos, tales como el número mínimo de aportantes, la remuneración de la administradora y las políticas sobre diversificación de inversiones, tales como inversión máxima por empresa individual o en un número máximo de empresas relacionadas a un mismo controlador.
d)  normas tendientes a asegurar la prevención y manejo de conflictos de interés y de transacciones con personas relacionadas, directa o indirectamente, a la administradora o a los directores, gerentes o ejecutivos principales de ésta, y normas sobre la inversión en empresas relacionadas, directa o indirectamente, a los aportantes que posean o controlen 10% o más de las cuotas del fondo.
    Asimismo, contemplarán la exigencia de auditorías externas.
e)  características que deberán cumplir las empresas en que los Fondos deberán invertir la mayor parte de su patrimonio y el derecho a retiro de CORFO en caso que los Fondos no inviertan mayoritariamente en dichas empresas y la Asamblea de Aportantes del Fondo de que se trate no apruebe el cambio de la administradora.

    Los reglamentos internos vigentes de los Fondos deberán ser compatibles con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley Nº 20.190 y con los Programas que CORFO adopte de conformidad con la mencionada ley y con el presente decreto. Tratándose de Fondos privados, los reglamentos internos deberán adicionalmente estar protocolizados ante Notario.
    Conforme a lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 19 de la ley Nº 20.190, los Fondos en los cuales CORFO posea cuotas, así como las sociedades en que dichos fondos inviertan, no podrán solicitar préstamos, créditos, garantías o recursos financieros adicionales a CORFO. Con todo, dichas entidades podrán acceder a tales financiamientos, incluso cuando correspondan a programas que utilicen recursos de CORFO, cuando éstos sean intermediados por entidades distintas de CORFO. Podrán, asimismo, participar en los programas de CORFO destinados a financiar asistencia técnica en formación y gestión, tales como subsidios y programas de innovación o desarrollo.

    Artículo 3º.- Los Programas deberán contener los requisitos de elegibilidad que deberán cumplir las administradoras de los Fondos para que CORFO pueda suscribir y pagar cuotas de dichos Fondos.
    Además de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley Nº 20.190, los Programas establecerán al menos lo siguiente:

a)  normas que señalen las características de las administradoras de los Fondos, tales como el capital mínimo exigido, las garantías que rendirán a favor del Fondo o las calificaciones de sus directores, gerentes o ejecutivos principales.
b)  obligación de las administradoras de acreditar fehacientemente, y a entera satisfacción de CORFO, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 2) del artículo 19 de la ley Nº20.190.

    Los estatutos vigentes de las administradoras deberán ser compatibles con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley Nº 20.190 y con los Programas que CORFO adopte de conformidad con la mencionada ley y con el presente decreto.

    Artículo 4º.- Los Programas deberán contener obligaciones especiales de información para las administradoras de los Fondos que reciban inversiones de CORFO. Dichas obligaciones especiales serán, al menos, las siguientes:

a)  Entregar anualmente a CORFO la siguiente información:

    i.    Información pormenorizada de las empresas
          en las cuales invierta el Fondo por
          cualquier vía, incluyendo, al menos,
          nombre, RUT, giro social y sede social;
    ii.  Información sobre los directores,
          gerentes, ejecutivos principales,
          administradores o representantes legales
          de dichas empresas, incluyendo, al menos,
          nombre, RUT, profesión u oficio, y una
          declaración de intereses;
    iii.  La individualización de los accionistas de
          dichas empresas y el porcentaje de
          participación en dicha propiedad. En caso
          de accionistas personas jurídicas, la
          individualización de los accionistas de
          éstas y el porcentaje de su participación;
    iv.  La individualización de los aportantes del
          Fondo y el porcentaje de su participación.
    v.    El monto de todos los recursos invertidos
          y comprometidos por el Fondo;
    vi.  Los flujos percibidos resultantes de las
          inversiones de los Fondos;
    vii.  Los resultados del ejercicio y estados
          financieros auditados;
    viii. Valorización de las inversiones realizadas
          con los recursos del Fondo.

b)  Entregar trimestralmente a CORFO la siguiente información:

    i.    Los movimientos individualizados
          realizados durante dicho período con los
          recursos del Fondo en cada empresa en que
          invierte;
    ii.  Los flujos de caja y las cuentas por
          cobrar y por pagar del Fondo;
    iii.  El resumen del estado actual de los
          negocios de las empresas del portafolio en
          que se ha invertido y un informe de la
          administración de dichas empresas que
          incluya un balance y estado de resultados
          simplificados, comparados con el mismo
          período del año anterior;
    iv.  Todos los pactos de accionistas firmados
          por el Fondo con los demás accionistas de
          las empresas.

c)  Comunicar a CORFO cualquier información esencial, de conformidad al artículo 9º de la ley Nº 18.045, de la Administradora, del Fondo, de las empresas en que se invierten los recursos del Fondo, o cualquier información relevante para las inversiones del Fondo, como máximo, dentro de 48 horas de conocido el hecho, y, en todo caso, dentro de 72 horas de ocurrido. Para estos efectos, se considera como "información esencial" aquella que pueda influir sustancialmente en el valor de las cuotas emitidas por los fondos de inversión, y, especialmente, la indicada en los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045 y en el Capítulo II de la Norma de Carácter General Nº 30 de la Superintendencia de Valores y Seguros, y sus modificaciones posteriores, o en la norma que la reemplace.
d)  Informar a CORFO respecto de los cambios en la propiedad o en la gestión de la administradora.
e)  Informar a CORFO respecto de cualquier reemplazo de dicha administradora en la administración del Fondo por cualquier causa.
f)  Y, en general, entregar la más completa, oportuna y fidedigna información a las autoridades de CORFO, para efectos del cumplimiento por parte de dichas administradoras de lo dispuesto en la letra b) del artículo tercero del presente decreto y en el párrafo segundo del numeral 2) del artículo 19 de la ley Nº 20.190.


    Artículo 5º.- Los Programas deberán contener las condiciones de la participación de CORFO en dichos Fondos, en particular deberán especificar los objetivos que persigue CORFO, dentro del marco general del fomento al desarrollo de la Industria de Capital de Riesgo en Chile, tales como potenciar ciertas localizaciones o áreas productivas.
    A efectos de determinar, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) del artículo 19 de la ley Nº 20.190, la responsabilidad de las autoridades unipersonales o colegiadas que tomen las decisiones de adquisición y enajenación de cuotas de los Fondos, conforme a las leyes que rigen a CORFO y con sujeción a las normas relativas a la responsabilidad administrativa o pecuniaria común a los funcionarios públicos, estas autoridades responderán como administradores de fondos de terceros, es decir, responderán hasta de culpa leve por sus decisiones sobre la valoración de los antecedentes habidos al instante de decidir la inversión en un Fondo en particular, debiendo especialmente estas autoridades tomar en cuenta en dicho instante, no sólo la rentabilidad económica sino también la rentabilidad social de los Fondos en que participará CORFO, en conformidad a su rol de fomento productivo de la industria de capital de riesgo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.