Reforma el sistema previsional chileno, estableciendo un sistema solidario que incluye pensiones de vejez e invalidez para los adultos mayores de los estratos más pobres de la población.

La ley establece una Pensión Básica Solidaria (PBS) que beneficiará a quienes no tienen derecho a pensión en algún régimen previsional y que tendrá un valor de 60 mil pesos desde el 1 de julio de 2008, y de 75 mil pesos a partir del 1 de julio de 2009.

También crea un Consejo Consultivo Previsional, cuya función será asesorar a los ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias.

Además, establece una bonificación para las mujeres por cada hijo que tengan. Esta consiste en el pago de una bonificación devengada por cada hijo nacido vivo y será equivalente al 10% de 18 ingresos mínimos. A este monto se le aplicará una tasa de rentabilidad, hasta que la mujer cumpla los 65 años.

Para aumentar la cobertura del sistema previsional, se contempla la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de los trabajadores independientes (eliminando las actuales distinciones entre trabajadores dependientes e independientes). Esto se implementará gradualmente en 10 años. Sin perjuicio de ello, esta obligación no es para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha en que comience la obligación de cotizar.

Los trabajadores independientes accederán a los beneficios del sistema previsional como son el sistema de pensiones solidarias, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, el derecho a asignación familiar, a afiliarse a las Cajas de Compensación y a las prestaciones de la ley contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En la normativa se contempla, asimismo, la obligación del empleador en el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia de los trabajadores dependientes, con el objeto de dar  participación al empleador en el sistema de fondos de pensiones. Esta obligación se implementará gradualmente: para empresas con más de 100 trabajadores: desde el 1 de julio de 2009; y para empresas con menos de 100 trabajadores, a partir del 1 de julio de 2011.

En otro plano, la ley fomenta el ahorro previsional voluntario. Se contempla, por ejemplo, el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), que será un plan de ahorro voluntario,  donde los aportes realizados por los trabajadores serán complementados por los de sus respectivos empleadores. Este mecanismo intentará promover el ahorro previsional entre los trabajadores de menores ingresos.

Por otra parte, quienes decidan ahorrar a través de cotizaciones voluntarias, ya sea en las modalidades de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo,  que no se favorezcan del beneficio tributario de APV, y además destinen todo o parte de sus ahorros a incrementar su pensión, tendrán derecho a una bonificación estatal que se abonará en su cuenta de capitalización individual, al pensionarse, equivalente al 15% del monto ahorrado con un tope anual de 6 UTM.

La normativa crea un Fondo de Educación Previsional, que estará a cargo de la subsecretaría de Previsión Social, destinado a desarrollar iniciativas de promoción, difusión y educación de este nuevo sistema, mediante un mecanismo concursable, estableciendo que al menos un 60% de los fondos deberá destinarse a beneficiarios de regiones.

Se plantea, además, la creación de una Superintendencia de Pensiones, que reemplaza a la Superintendencia de AFP, a la que le corresponderá la regulación del sistema previsional, incluyendo los regímenes solidario, contributivo y voluntario.

Otra instancia que se genera es el Consejo Técnico de Inversiones, cuya función será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los fondos de pensiones.

Asimismo, se crean el Instituto de Previsión Social, responsable de la administración del Sistema de Pensiones Solidarias, de los regímenes previsionales que administra el actual Instituto de Normalización Previsional (INP), y los Centros de Atención Previsional Integral, que estarán destinados a prestar servicios de tramitación en materias previsionales, en el ámbito contributivo y no contributivo, así como también a garantizar la prestación de servicios esenciales de información para todos los usuarios, en forma imparcial y sin conflictos de intereses de por medio.

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                  Párrafo sexto

              Otras disposLey 21419
Art. 1 N° 11
D.O. 29.01.2022
iciones






    Artículo 24.- El Instituto de Previsión Social administrará el sistema solidario. En especial, le corresponderá conceder los beneficios que éste contempla, extinguirlos, suspenderlos o modificarlos, cuando proceda. El reglamento regulará la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de los beneficios del sistema solidario y las normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.

    Con todo, los afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán presentar sus solicitudes para acceder al sistema de pensiones solidarias ante la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentren afiliados, la que deberá remitirlas al Instituto de Previsión Social para que resuelva sobre la concesión y pago de los beneficios que otorga dicho régimen.


    Artículo 25.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones, la supervigilancia y fiscalización del sistema solidario que administra el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado sistema.
    Artículo 26.- Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de Ley 21419
Art. 1 N° 12
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invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.

    Artículo 27.- Los beneficios que otorga el sistema solidario se extinguirán en los casos siguientes:

    a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso el beneficio se extinguirá al último día del mes del fallecimiento;

    b) Por haber dejado el beneficiario de cumplir alguno de los requisitos de otorgamiento;

    c) Por permanecer el beneficiario fuera del territorio de la República de Chile, por un lapso superior a noventa días durante el respectivo año calendario, y

    d) Por haber entregado el beneficiario maliciosamente antecedentes incompletos, erróneos o falsos, con el objeto de acreditar o actualizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del sistema solidario.

    Para el caso a que se refiere la letra c) del inciso precedente, una vez verificada la extinción, el peticionario a quien le haya afectado, que solicite nuevamente alguno de los beneficios del sistema solidario, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales, residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a doscientos setenta días en el año inmediatamente anterior.
    Artículo 28.- Los beneficios que otorga el sistema solidario se suspenderán en los casos siguientes:

    a) Si el beneficiario no cobrare alguno de los beneficios durante el periodo de seis meses continuos. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se deje sin efecto la medida, hasta el plazo de seis meses contado desde que se hubiese ordenado la suspensión; una vez transcurrido el plazo sin que se haya verificado dicha solicitud, operará la extinción del beneficio;

    b) Cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para la mantención del beneficio, que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, y

    c) En el caso de los inválidos parciales, ante la negativa del beneficiario de someterse a las reevaluaciones indicadas por las Comisiones Médicas de Invalidez, referidas en el artículo 17 de esta ley, para lograr su recuperabilidad. Para tal efecto, se entenderá que el beneficiario se ha negado, transcurridos tres meses desde el requerimiento que le efectúe el Instituto de Previsión Social, sin haberse sometido a las reevaluaciones.

    En los casos señalados en las letras b) y c) del inciso precedente, el requerimiento deberá efectuarse al beneficiario en la forma que determine el reglamento, y si el beneficiario no entregase los antecedentes o no se presentare, según corresponda, dentro del plazo de 6 meses contados desde dicho requerimiento, operará la extinción del beneficio.
    Artículo 29.- El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el otorgamiento de los beneficios del sistema solidario de Ley 21419
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invalidez, y deberá ponerles término cuando haya concurrido alguna causal de extinción del beneficio.

    Para efectos de la revisión del otorgamiento de los beneficios a que se refiere el inciso precedente, el Instituto de Previsión Social considerará el estado de cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte del beneficiario, incluida la composición de su grupo familiar, a la fecha de la respectiva revisión.

    Artículo 30.- Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además deberá restituir al Instituto de Previsión Social las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

    Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social, le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980. No obstante, la información señalada en el inciso tercero del mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de Pensiones.
    Artículo 31.- Los beneficiarios de pensión básica solidaria que sean carentes de recursos, no estarán afectos a la cotización que establece el artículo 85 del decreto ley N°3.500, de 1980, la que debe deducirse de los beneficios del sistema solidario. Para este efecto, se entenderá que carecen de recursos los beneficiarios de pensión básica que cumplan con el procedimiento que se establezca mediante reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Planificación, y que hayan obtenido en el respectivo instrumento que evaluó su situación socioeconómica, un puntaje igual o inferior al que se establezca en dicho reglamento.

    Asimismo, no estarán obligados a realizar dicha cotización los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley.


    Artículo 32.- Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de los beneficios del sistema solidario; determinará la forma en la cual se acreditará la composición del grupo familiar conforme al artículo 4° de esta ley; señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Instituto de Previsión Social para determinar lo establecido en la letra b) del Ley 21419
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artículo 16 de la presente ley, considerando, a lo menos, el ingreso per cápita del grupo familiar. El o los instrumentos de focalización que se apliquen deberán ser los mismos para toda la población. Además, fijará el umbral de focalización que determinará quienes integran un grupo familiar perteneciente al 80 % más pobre de la población en Chile; la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y suspensión de los beneficios del sistema solidario; los sistemas de control y evaluación que utilizará el Instituto de Previsión Social para excluir a los beneficiarios que no cumplan los requisitos establecidos en este Título, y las demás normas necesarias para la aplicación del Sistema de Pensiones Solidarias.

    Artículo 33.- A las personas pensionadas o imponentes de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no les serán aplicables las disposiciones del Ley 21419
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sistema solidario, ni de la Pensión Garantizada Universal, aun cuando además se encuentren afiliadas o afectas a otro régimen previsional.

    Artículo 34.- Los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias que no sean causantes de asignación por muerte o cuota mortuoria en algún régimen de seguridad sociaLey 20864
Art. 2 N° 2, a)
D.O. 15.10.2015
l causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Instituto de Previsión Social deberá verificar el cumplimiento de este requisito utilizando el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56.

    Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyugeLey 20830
Art. 31 ii)
D.O. 21.04.2015
o conviviente civil, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.

    RespectoLey 20864
Art. 2 N° 2, b)
D.O. 15.10.2015
de los beneficiarios de cuota mortuoria del artículo 88 del decreto ley Nº3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo causante sea beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, el Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien corresponda y en los términos del precitado artículo la diferencia que se genere entre el monto efectivo de la prestación y las 15 unidades de fomento que establece como límite dicho precepto.

    El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su presupuesto.



    Artículo 35.- Establécese un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que sean menores de 18 años de edad. El monto del subsidio corresponderá al valor de las pensiones asistenciales para menores de sesenta y cinco años vigente al 30 de junio de 2008. Este subsidio se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que para este solo efecto se entenderán vigentes. Este subsidio se financiará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

    El subsidio a que se refiere el presente artículo se reajustará a partir del 1 de enero de cada año, en el cien por ciento de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de noviembre del año anteprecedente y el de octubre del año anterior a la fecha en que opere el reajuste respectivo.

    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el subsidio a que se refiere el presente artículo, la administración financiera del mismo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y aquellas establecidas en el decreto ley mencionado en el inciso primero.
Ley 20459,
Art. 1 Nº 2
D.O. 04.09.2010
    Artículo 35 bis.- Las personas que sean beneficiarias del subsidio al que se refiere el artículo anterior podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 17. En este caso, dicha pensión se devengará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla dieciocho años de edad, siempre que reúna los requisitos para que la pensión le sea otorgada.
    Con Ley 21419
Art. 1 N° 17
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todo, en el caso de que las personas que sean beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social deberá presentar la solicitud del referido beneficio solidario de invalidez, en representación del beneficiario. Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encontrarán facultadas para requerir de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los antecedentes médicos necesarios para efectuar la calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 17. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y el requerimiento de los antecedentes médicos.

    Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la Ley 21419
Art. 1 N° 18 a)
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pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

    Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Ley 21419
Art. 1 N° 18 b) y c)
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Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.

    Las Ley 21419
Art. 1 N° 18 d)
D.O. 29.01.2022
personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

    Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder a Ley 21419
Art. 1 N° 18 e)
D.O. 29.01.2022
la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero.

    Los abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, se considerarán como tiempo cotizado para los efectos del Ley 21419
Art. 1 N° 18 f)
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cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal.

    Artículo 37.- Introdúcense en la ley N° 19.949, las modificaciones siguientes:

    a) Reemplázase en el artículo 2° la oración: "a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975," por la frase "a la pensión básica solidaria de vejez o invalidez,".

    b) Suprímense en el inciso primero del artículo 7° las frases "y en el decreto ley N° 869, de 1975" y "y a la pensión asistencial"; reemplázanse en el mismo inciso las frases "contemplan dichos cuerpos legales" por "contempla dicho cuerpo legal" y "dichos cuerpos legales", la segunda vez que aparece en el texto, por "dicho cuerpo legal"; y reemplázase en el inciso segundo la frase "Estos beneficios serán asignados" por "Este beneficio será asignado".

    c) Elimínase en el artículo 9° la expresión "del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales".