Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Ley 20255

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Ley 20255

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  • Encabezado
  • TITULO I Sobre el Sistema de Pensiones Solidarias
    • Párrafo primero Definiciones
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • Párrafo segundo Pensión Básica Solidaria de Vejez
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo tercero Aporte Previsional Solidario de Vejez
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo cuarto Pensión Básica Solidaria de Invalidez
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo quinto Aporte Previsional Solidario de Invalidez
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 23 BIS
    • Párrafo sexto Otras disposiciones
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 35 BIS
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • Párrafo séptimo Modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en materia de beneficios garantizados por el Estado
      • Artículo 38
  • TITULO II Sobre Institucionalidad Pública para el Sistema de Previsión Social
    • Párrafo primero De los Organismos Públicos del Sistema de Previsión Social
      • Artículo 39
    • Párrafo segundo Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo tercero Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones
      • Artículo 43
    • Párrafo cuarto Fondo para la Educación Previsional
      • Artículo 44
      • Artículo 45
    • Párrafo quinto De la Superintendencia de Pensiones
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
    • Párrafo sexto Del Instituto de Previsión Social y del Instituto de Seguridad Laboral
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
    • Párrafo séptimo De los Centros de Atención Previsional Integral
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
    • Párrafo octavo Del Consejo Consultivo Previsional
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
  • TITULO III Normas sobre Equidad de Género y Afiliados Jóvenes
    • Párrafo primero Bonificación por hijo para las mujeres
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
    • Párrafo segundo Compensación económica en materia previsional en caso de nulidad o divorcio
      • Artículo 80
      • Artículo 81
    • Párrafo tercero Subsidio previsional a los trabajadores jóvenes
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
    • Párrafo cuarto Equidad en el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980
      • Artículo 85
  • TITULO IV Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
  • TITULO V Sobre Beneficios Previsionales, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, Inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y Competencia
    • Párrafo primero Modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980.
      • Artículo 91
    • Párrafo segundo Modificaciones A La Ley Sobre Impuesto a la Renta Contenida en el Artículo 1º del Decreto Ley Nº824, 1974
      • Artículo 92
    • Párrafo tercero MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE BANCOS
      • Artículo 93
    • Párrafo cuarto Modificaciones en la ley Nº 17.322
      • Artículo 94
    • Párrafo quinto Modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
      • Artículo 95
    • Párrafo sexto Modificaciones en la Ley de Seguros
      • Artículo 96
  • TITULO VI Otras Normas
    • Párrafo primero De la responsabilidad de alcaldes y otras autoridades
      • Artículo 97
    • Párrafo segundo Fija renta mínima imponible para trabajadores de casa particular
      • Artículo 98
    • Párrafo tercero Modificaciones al decreto ley Nº 2.448, de 1978
      • Artículo 99
  • TITULO VII Normas sobre Financiamiento Fiscal
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
  • TITULO VIII Disposiciones Transitorias
    • Párrafo Primero Disposiciones transitorias del Título I sobre el sistema de pensiones solidarias
      • Artículo PRIMERO Transitorio
      • Artículo SEGUNDO Transitorio
      • Artículo TERCERO Transitorio
      • Artículo CUARTO Transitorio
      • Artículo QUINTO Transitorio
      • Artículo SEXTO Transitorio
      • Artículo SEPTIMO Transitorio
      • Artículo OCTAVO Transitorio
      • Artículo NOVENO Transitorio
      • Artículo DECIMO Transitorio
      • Artículo UNDECIMO Transitorio
      • Artículo DUODECIMO Transitorio
      • Artículo DECIMO TERCERO Transitorio
      • Artículo DECIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo DECIMO QUINTO Transitorio
    • Párrafo segundo Disposiciones transitorias del Título II sobre Institucionalidad
      • Artículo DECIMO SEXTO Transitorio
      • Artículo DECIMO SEPTIMO Transitorio
      • Artículo DECIMO OCTAVO Transitorio
      • Artículo DECIMO NOVENO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO PRIMERO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO SEGUNDO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO TERCERO Transitorio
    • Párrafo Tercero Disposiciones transitorias del Título III, sobre normas sobre equidad de género y afiliados jóvenes Institucionalidad
      • Artículo VIGESIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO QUINTO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO SEXTO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO SEPTIMO Transitorio
      • Artículo VIGESIMO OCTAVO Transitorio
    • Párrafo Cuarto Disposiciones transitorias del Título IV sobre la obligación de cotizar de los trabajadores independientes
      • Artículo VIGESIMO NOVENO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO PRIMERO Transitorio
    • Párrafo Quinto Disposiciones transitorias del Título V Reforma sobre beneficios, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, inversiones, Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y competencia
      • Artículo TRIGESIMO SEGUNDO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO TERCERO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO QUINTO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO SEXTO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO SEPTIMO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO OCTAVO Transitorio
      • Artículo TRIGESIMO NOVENO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO PRIMERO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO SEGUNDO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO TERCERO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO QUINTO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO SEXTO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO SEPTIMO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO OCTAVO Transitorio
      • Artículo CUADRAGESIMO NOVENO Transitorio
    • Párrafo sexto Disposición transitoria del Título VI otras normas
      • Artículo QUINCUAGESIMO Transitorio
    • Párrafo séptimo Disposiciones transitorias del Título Séptimo sobre financiamiento fiscal
      • Artículo QUINCUAGESIMO PRIMERO Transitorio
      • Artículo QUINCUAGESIMO SEGUNDO Transitorio
      • Artículo QUINCUAGESIMO TERCERO Transitorio
      • Artículo QUINCUAGESIMO CUARTO Transitorio
      • Artículo TRANSITORIO FINAL Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que crea el sistema de pensiones solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500 de 1980 y materias relacionadas

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Ley 20255 ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Ley 20255

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Promulgación: 11-MAR-2008

Publicación: 17-MAR-2008

Versión: Intermedio - de 01-FEB-2022 a 31-AGO-2022

Materias: Seguridad Social, Reforma Previsional, Ley no. 20.255

Resumen: Reforma el sistema previsional chileno, estableciendo un sistema solidario que incluye pensiones de vejez e inv ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.255
NOTA

ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:





NOTA
      El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, modifica la presente norma en el sentido de ordenar que a contar del día 1 de noviembre de 2011, todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias señalados en esta ley, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
                    "TITULO I

    Sobre el Sistema de Pensiones Solidarias


                  Párrafo primero

                    Definiciones


    Artículo 1°.- Créase un sistema de pensiones solidarias de Ley 21419
Art. 1 N° 1
D.O. 29.01.2022
invalidez, en adelante, "sistema solidario", complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma y condiciones que el presente Título establece, el que será financiado con recursos del Estado. Este sistema solidario otorgará beneficios de pensiones básicas solidarias de invalidez y aportes previsionales solidarios de invalidez.




    Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados siguientes:

    a) ElimLey 21419
Art. 1 N° 2
D.O. 29.01.2022
inada.

    b) Pensión básica solidaria de invalidez, es aquella a la que podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley.

    c) Pensión base, aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.

    d) Pensión máxima con aporte solidario, es aquel valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte previsional solidario de vejez.

    e) Eliminada.

    f) Eliminada.

    g) Pensión autofinanciada de referencia para determinar la pensión base, es aquella que se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez o invalidez de acuerdo al referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en el artículo 74 más el interés real que haya devengado a dicha fecha. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

    En el saldo señalado en el inciso anterior, no se incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.

    El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario se pensione por vejez.

    Con todo, el recálculo del complemento solidario y de la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que se reajusteLey 21190
Art. 1 N° 1
D.O. 11.12.2019
o incremente la pensión básica solidaria de vejez o la pensión máxima con aporte solidario. De igual modo, se recalculará el complemento solidario y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario de aquellos establecidos en el artículo 5° del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original.

    h) Eliminada.

    i) Eliminada.

    j) Aporte previsional solidario de invalidez, es el beneficio a que se refiere el Párrafo quinto del presente Título.


                  Párrafo segundo

        Pensión Básica Solidaria de Vejez


    Artículo 3°.- DerogaLey 21419
Art. 1 N° 3
D.O. 29.01.2022
do.




    Artículo 4°.- Para los efectos de la letra b) Ley 21419
Art. 1 N° 4
D.O. 29.01.2022
del artículo 16, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades:

    a) Su Ley 20830
Art. 31 i)
D.O. 21.04.2015
cónyuge o conviviente civil;
    b) Sus hijos menores de dieciocho años de edad, y
    c) Sus hijos mayores de dicha edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

    Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con este el presupuesto familiar:

    a) La madre o el padre de sus hijos, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente, y
    b) Sus hijos inválidos, mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, y sus padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia.

    En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar.

    Para efectos de acceder a los beneficios del sistema solidario, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.


    Artículo 5°.- Se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile.

    Asimismo, para las personas comprendidas en la definición de exiliados, contenida en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron por esa causa en el extranjero. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el Reglamento.

    Las excepciones establecidas en los incisos precedentes serán aplicables, cuando corresponda, a las solicitudes para acceder a los beneficios de este Título y a la bonificación por hijo para las mujeres establecida en el Título III de esta ley.

Ley 21419
Art. 1 N° 5
D.O. 29.01.2022

    Artículo 6°.- DerogLey 21419
Art. 1 N° 6
D.O. 29.01.2022
ado.



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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ABR-2027
01-ABR-2027
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-SEP-2025
01-SEP-2025 31-MAR-2027
Última Versión
De 26-MAR-2025
26-MAR-2025 31-AGO-2025
Intermedio
De 01-SEP-2022
01-SEP-2022 25-MAR-2025
Intermedio
De 01-FEB-2022
01-FEB-2022 31-AGO-2022
Intermedio
De 01-ENE-2020
01-ENE-2020 31-ENE-2022
Intermedio
De 01-DIC-2019
01-DIC-2019 31-DIC-2019
Intermedio
De 02-FEB-2019
02-FEB-2019 30-NOV-2019
Intermedio
De 28-ABR-2017
28-ABR-2017 01-FEB-2019
Intermedio
De 03-DIC-2016
03-DIC-2016 27-ABR-2017
Intermedio
De 01-ABR-2016
01-ABR-2016 02-DIC-2016
Intermedio
De 26-ENE-2016
26-ENE-2016 31-MAR-2016
Intermedio
De 22-OCT-2015
22-OCT-2015 25-ENE-2016
Intermedio
De 31-AGO-2011
31-AGO-2011 21-OCT-2015
Intermedio
De 01-NOV-2010
01-NOV-2010 30-AGO-2011
Intermedio
De 29-JUL-2009
29-JUL-2009 31-OCT-2010
Texto Original
De 17-MAR-2008
17-MAR-2008 28-JUL-2009

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, “que crea el sistema de pensiones solidarias, modifica la institucionalidad para tal efecto, incorpora cambios al sistema de pensiones del decreto ley 3.500 de 1980 y materias relacionadas". /Rol:1032 /Fecha:04.03.2008
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Proyecto original

1.- Perfecciona el sistema previsional (Boletín N° 4742-13)

Proyectos de Modificación (7)

1.- Modifica la ley N° 16.744, para crear un nuevo sistema de calificación de enfermedades profesionales y modifica las leyes que indica (Boletín N° 17237-13)
2.- Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica (Boletín N° 12212-13)
3.- Crea el Nuevo Ahorro Colectivo, aumenta la cobertura del Sistema de Pensiones y Fortalece el Pilar Solidario (Boletín N° 11372-13)
4.- Introduce cambios regulatorios al sistema de capitalización individual (Boletín N° 11371-13)
5.- Establece un sistema de atención a las personas y Crea el Servicio Nacional de Atención Ciudadana, Chileatiende. (Boletín N° 9125-06)
6.- Modifica Art. 88 y 89 de ley N° 20.255, en relación con el régimen del seguro social en contra de riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicable a los afiliados independientes y voluntarios del nuevo sistema de pensiones. (Boletín N° 8936-13)
7.- Modifica la ley N°20.255, de Reforma Previsional, agregando un artículo 8 bis, que permite a los pensionados que reinicien actividades laborales, conservar su pensión básica de vejez (Boletín N° 8397-13)

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