Reforma el sistema previsional chileno, estableciendo un sistema solidario que incluye pensiones de vejez e invalidez para los adultos mayores de los estratos más pobres de la población.

La ley establece una Pensión Básica Solidaria (PBS) que beneficiará a quienes no tienen derecho a pensión en algún régimen previsional y que tendrá un valor de 60 mil pesos desde el 1 de julio de 2008, y de 75 mil pesos a partir del 1 de julio de 2009.

También crea un Consejo Consultivo Previsional, cuya función será asesorar a los ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias.

Además, establece una bonificación para las mujeres por cada hijo que tengan. Esta consiste en el pago de una bonificación devengada por cada hijo nacido vivo y será equivalente al 10% de 18 ingresos mínimos. A este monto se le aplicará una tasa de rentabilidad, hasta que la mujer cumpla los 65 años.

Para aumentar la cobertura del sistema previsional, se contempla la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de los trabajadores independientes (eliminando las actuales distinciones entre trabajadores dependientes e independientes). Esto se implementará gradualmente en 10 años. Sin perjuicio de ello, esta obligación no es para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha en que comience la obligación de cotizar.

Los trabajadores independientes accederán a los beneficios del sistema previsional como son el sistema de pensiones solidarias, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, el derecho a asignación familiar, a afiliarse a las Cajas de Compensación y a las prestaciones de la ley contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En la normativa se contempla, asimismo, la obligación del empleador en el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia de los trabajadores dependientes, con el objeto de dar  participación al empleador en el sistema de fondos de pensiones. Esta obligación se implementará gradualmente: para empresas con más de 100 trabajadores: desde el 1 de julio de 2009; y para empresas con menos de 100 trabajadores, a partir del 1 de julio de 2011.

En otro plano, la ley fomenta el ahorro previsional voluntario. Se contempla, por ejemplo, el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), que será un plan de ahorro voluntario,  donde los aportes realizados por los trabajadores serán complementados por los de sus respectivos empleadores. Este mecanismo intentará promover el ahorro previsional entre los trabajadores de menores ingresos.

Por otra parte, quienes decidan ahorrar a través de cotizaciones voluntarias, ya sea en las modalidades de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo,  que no se favorezcan del beneficio tributario de APV, y además destinen todo o parte de sus ahorros a incrementar su pensión, tendrán derecho a una bonificación estatal que se abonará en su cuenta de capitalización individual, al pensionarse, equivalente al 15% del monto ahorrado con un tope anual de 6 UTM.

La normativa crea un Fondo de Educación Previsional, que estará a cargo de la subsecretaría de Previsión Social, destinado a desarrollar iniciativas de promoción, difusión y educación de este nuevo sistema, mediante un mecanismo concursable, estableciendo que al menos un 60% de los fondos deberá destinarse a beneficiarios de regiones.

Se plantea, además, la creación de una Superintendencia de Pensiones, que reemplaza a la Superintendencia de AFP, a la que le corresponderá la regulación del sistema previsional, incluyendo los regímenes solidario, contributivo y voluntario.

Otra instancia que se genera es el Consejo Técnico de Inversiones, cuya función será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los fondos de pensiones.

Asimismo, se crean el Instituto de Previsión Social, responsable de la administración del Sistema de Pensiones Solidarias, de los regímenes previsionales que administra el actual Instituto de Normalización Previsional (INP), y los Centros de Atención Previsional Integral, que estarán destinados a prestar servicios de tramitación en materias previsionales, en el ámbito contributivo y no contributivo, así como también a garantizar la prestación de servicios esenciales de información para todos los usuarios, en forma imparcial y sin conflictos de intereses de por medio.

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    Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

    1. Suprímese el inciso tercero del artículo 1°.

    2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

    a) Reemplázase en la segunda oración, del inciso duodécimo la frase: "pensión mínima a que se refiere el artículo 73", por la siguiente: "pensión básica solidaria de invalidez".

    b) Reemplázase en el inciso final la expresión: "pensión mínima", por la siguiente: "pensión básica solidaria de invalidez".

    3. Suprímese en el inciso cuarto del artículo 20 la expresión "en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni".

    4. Suprímese el inciso tercero del artículo 22.

    5. Suprímense en los incisos primero y segundo del artículo 51 las oraciones siguientes: "y con la garantía estatal a que se refiere el Título VII, cuando corresponda".

    6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62:

    a) Reemplázase en el inciso segundo en la última oración la expresión "ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que se refiere el inciso antes señalado", por la siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario".

    b) Reemplázase en el inciso tercero la frase: "la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, a que se refiere el artículo 73", por la siguiente: "la pensión básica solidaria de vejez".

    c) Reemplázase en la primera oración del inciso sexto la expresión "ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73", por la siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario".

    7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62 bis:

    a) Reemplázase en la última oración del inciso primero la frase "la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73", por la siguiente: "la pensión básica solidaria de vejez".

    b) Reemplázase en la primera oración del inciso segundo la expresión "ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73", por la siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario".

    c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "valor de la pensión mínima que señala el artículo 73", por la siguiente: "cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias".

    8. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:

    a) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73", por la siguiente: "al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias".

    b) Reemplázase en el inciso final la expresión "ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73", por la siguiente:
"cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario".

    9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

    a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase: "al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73", por la siguiente: "al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias".

    b) Reemplázase en la primera oración del inciso séptimo la frase: "ciento cincuenta por ciento de una pensión mínima de vejez garantizada por el Estado", por la siguiente: "cien por ciento de la pensión máxima con aporte solidario".

    10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65 bis:

    a) Reemplázanse en la segunda oración del inciso primero la frase "al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73, el afiliado", por la siguiente: "al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez y siempre que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias, éste", y la expresión "la mínima", por las palabras: "la pensión básica solidaria".

    b) Reemplázase en la tercera oración del inciso tercero la frase: "al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73", por la siguiente: "al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias".

    11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 68:

    a) Reemplázase en la letra b) del inciso primero la oración: "ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima señalada en el artículo 73", por la siguiente: "ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario".

    b) Elimínase el inciso cuarto.

    12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:

    a) Sustitúyese en su inciso tercero la oración: "las pensiones mínimas a que se refiere el artículo 73", por la siguiente "la pensión básica solidaria de vejez".

    b) Sustitúyese en su inciso quinto la palabra: "mínima", por "básica solidaria de vejez".