Artículo 47.- La Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes.
2. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias
Ley 21419
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 29.01.2022y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal que administra el Instituto de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Sistema.
3.
Ley 21735
Art. 69 N° 6 a)
D.O. 26.03.2025Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida respecto a la liquidación y pago de pensiones y prestaciones otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, a la ley que establece el Seguro Social Previsional, a la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y a esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos de la Compañía de Seguros de Vida. Además, la Superintendencia podrá exigir a las Compañías de Seguros el envío de información de las prestaciones que pagan conforme al citado decreto ley y a aquellas que se adjudicaron la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, información sobre este seguro. La Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo establecido en este número, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las entidades pagadoras de pensión deberán proporcionar una liquidación detallada que individualice cada una de las prestaciones que componen el pago.
4. Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744.
5. Velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez.
6. Coordinarse con las instituciones que sean competentes en materias de fiscalización de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del decreto ley N° 3.500, de 1980.
8. Interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas.
9. Velar para que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la República.
10. Efectuar los estudios técnicos y actuariales necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
11. Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que los regulan, especialmente conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
12. Constituir y administrar el Registro de Asesores Previsionales.
13. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la celebración y ejecución de convenios internacionales relativos a materias de previsión social, actuando como organismo de enlace de los mismos.
14. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que el Instituto de Previsión Social y
Ley 21735
Art. 69 N° 6 b)
D.O. 26.03.2025el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional hayan subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.
15. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere esta ley.
16.
Ley 21735
Art. 69 N° 6 c)
D.O. 26.03.2025Ejercer la supervigilancia y fiscalización de la administración del Seguro Social Previsional. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Seguro Social.
17. Ejercer la fiscalización, supervisión y regulación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
18. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del decreto ley 3.500, de 1980, relativo a la publicidad o promoción que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, directa o indirectamente, o a través de personas que reciban financiamiento de aquellas, de conformidad con las normas generales a que se refiere dicho artículo, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.