Reforma el sistema previsional chileno, estableciendo un sistema solidario que incluye pensiones de vejez e invalidez para los adultos mayores de los estratos más pobres de la población.

La ley establece una Pensión Básica Solidaria (PBS) que beneficiará a quienes no tienen derecho a pensión en algún régimen previsional y que tendrá un valor de 60 mil pesos desde el 1 de julio de 2008, y de 75 mil pesos a partir del 1 de julio de 2009.

También crea un Consejo Consultivo Previsional, cuya función será asesorar a los ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias.

Además, establece una bonificación para las mujeres por cada hijo que tengan. Esta consiste en el pago de una bonificación devengada por cada hijo nacido vivo y será equivalente al 10% de 18 ingresos mínimos. A este monto se le aplicará una tasa de rentabilidad, hasta que la mujer cumpla los 65 años.

Para aumentar la cobertura del sistema previsional, se contempla la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de los trabajadores independientes (eliminando las actuales distinciones entre trabajadores dependientes e independientes). Esto se implementará gradualmente en 10 años. Sin perjuicio de ello, esta obligación no es para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha en que comience la obligación de cotizar.

Los trabajadores independientes accederán a los beneficios del sistema previsional como son el sistema de pensiones solidarias, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, el derecho a asignación familiar, a afiliarse a las Cajas de Compensación y a las prestaciones de la ley contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En la normativa se contempla, asimismo, la obligación del empleador en el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia de los trabajadores dependientes, con el objeto de dar  participación al empleador en el sistema de fondos de pensiones. Esta obligación se implementará gradualmente: para empresas con más de 100 trabajadores: desde el 1 de julio de 2009; y para empresas con menos de 100 trabajadores, a partir del 1 de julio de 2011.

En otro plano, la ley fomenta el ahorro previsional voluntario. Se contempla, por ejemplo, el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), que será un plan de ahorro voluntario,  donde los aportes realizados por los trabajadores serán complementados por los de sus respectivos empleadores. Este mecanismo intentará promover el ahorro previsional entre los trabajadores de menores ingresos.

Por otra parte, quienes decidan ahorrar a través de cotizaciones voluntarias, ya sea en las modalidades de Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo,  que no se favorezcan del beneficio tributario de APV, y además destinen todo o parte de sus ahorros a incrementar su pensión, tendrán derecho a una bonificación estatal que se abonará en su cuenta de capitalización individual, al pensionarse, equivalente al 15% del monto ahorrado con un tope anual de 6 UTM.

La normativa crea un Fondo de Educación Previsional, que estará a cargo de la subsecretaría de Previsión Social, destinado a desarrollar iniciativas de promoción, difusión y educación de este nuevo sistema, mediante un mecanismo concursable, estableciendo que al menos un 60% de los fondos deberá destinarse a beneficiarios de regiones.

Se plantea, además, la creación de una Superintendencia de Pensiones, que reemplaza a la Superintendencia de AFP, a la que le corresponderá la regulación del sistema previsional, incluyendo los regímenes solidario, contributivo y voluntario.

Otra instancia que se genera es el Consejo Técnico de Inversiones, cuya función será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los fondos de pensiones.

Asimismo, se crean el Instituto de Previsión Social, responsable de la administración del Sistema de Pensiones Solidarias, de los regímenes previsionales que administra el actual Instituto de Normalización Previsional (INP), y los Centros de Atención Previsional Integral, que estarán destinados a prestar servicios de tramitación en materias previsionales, en el ámbito contributivo y no contributivo, así como también a garantizar la prestación de servicios esenciales de información para todos los usuarios, en forma imparcial y sin conflictos de intereses de por medio.

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    Artículo 86.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

    1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2°, la expresión "los independientes" por "los afiliados voluntarios".

    2.- Suprímense en el inciso segundo del artículo 16, la frase "o además declara renta como trabajador independiente" y la expresión "y rentas".

    3. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "independiente", lo siguiente: "a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX", y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: "El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F.".

    b) Reemplázase, en la segunda oración del actual inciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "noveno y décimo" por "décimo primero y décimo segundo" y, en la tercera oración, la expresión "noveno, décimo y undécimo" por "décimo primero, décimo segundo y décimo tercero".

    4.- Reemplázase en la letra a) del inciso primero del artículo 54, la frase: "o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros, si se trata de un afiliado independiente" por "o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 E, si se trata de un afiliado independiente afecto al artículo 89".

    5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 89 la frase "ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá" por la siguiente "ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá".

    6.- Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:

    "Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre.

    Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia.

    Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Se entenderá por "año calendario" el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.".

    7. Modifícase el artículo 91, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.".

    b) Elimínase el inciso segundo, pasando su inciso tercero a ser inciso segundo.

    8.- Modifícase el artículo 92 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 92.- Los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban ingresos de los señalados en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.".

    b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra "Título" por "Párrafo".

    c) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del" por "equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al".

    d) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

    "Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, podrán efectuar mensualmente pagos provisionales de las cotizaciones señaladas en el Título III, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19, y se imputarán a las cotizaciones de pensiones que estén obligados a pagar por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.

    El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, deberá pagar mensualmente las cotizaciones de salud que entere en el Fondo Nacional de Salud. La renta imponible mensual será la que el afiliado declare mensualmente al Fondo Nacional de Salud o a la Administradora en el caso del inciso anterior, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. Sin perjuicio de lo anterior, cada año se practicará una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada en el inciso primero del artículo 90 determinada con los ingresos de dicho año calendario. En el caso que el trabajador independiente no hubiere realizado los pagos antes señalados o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren realizado cotizaciones de salud, estos pagos se efectuarán de acuerdo al artículo 92 F.

    No obstante lo establecido en el artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, para tener derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen de Prestaciones de Salud y a la atención en la modalidad de "libre elección", requerirán haber cotizado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que impetren el beneficio, o haber pagado a lo menos seis cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se impetren los beneficios.".

    9.- Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 92:

    "Artículo 92 A.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, certificarán el monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente remuneraciones durante ese período.

    A más tardar el último día del mes de febrero de cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo, dichas Administradoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.

    Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, el Fondo Nacional de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos el monto de las cotizaciones de salud que hubiere pagado mensualmente el trabajador independiente de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 92, en el año calendario inmediatamente anterior a dicho mes. Además, la Superintendencia de Salud informará al Servicio de Impuestos Internos, sobre la Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.

    Artículo 92 C.- La comisión a que tendrán derecho las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general para su aplicación.

    Artículo 92 D.- El Servicio de Impuestos Internos verificará anualmente el monto efectivo que debió pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento.

    Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente, por una renta imponible anual de un monto igual o superior al equivalente a siete ingresos mínimos mensuales, tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de mayo del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de abril del año siguiente a dicho pago. En el caso que dicha renta imponible sea de un monto inferior al antes indicado, el independiente que cotice según esta modalidad, estará cubierto por el mencionado seguro en el número de meses que resulte de multiplicar 12 por la razón entre el número de cotizaciones equivalentes a ingresos mínimos mensuales y siete, contados desde el 1 de mayo del año en que pagó las cotizaciones. En todo caso, sea cual fuere el monto de la cotización enterada, el trabajador siempre estará cubierto en el mes de mayo del año en que efectúe el pago. Mediante una norma de carácter general la Superintendencia de Pensiones regulará la forma de realizar el mencionado cálculo.

    Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92, se pagarán de acuerdo al siguiente orden:

    i) con las cotizaciones obligatorias que hubiere realizado el trabajador independiente, en el caso que además fuere trabajador dependiente;

    ii) con los pagos provisionales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 92;

    iii) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y

    iv) con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse en el plazo que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

    Para efectos de lo dispuesto en el literal iii) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

    La Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud.

    Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones adeudadas, se pagarán en primer orden las destinadas a pensiones y subsistirá la obligación del trabajador independiente por el saldo insoluto, y a partir de ese momento se considerarán adeudadas para todos los efectos legales.

    Artículo 92 H.- A los trabajadores independientes del artículo 89 que adeuden cotizaciones previsionales, les serán aplicables los incisos décimo a vigésimo primero del artículo 19, en los mismos términos establecidos para los empleadores. No obstante, respecto del inciso décimo noveno de dicho artículo no recibirán aplicación los artículos 4°; 4°bis; 12; 14; 18; 19; 20 y 25 bis de la ley N° 17.322. Asimismo, en los juicios de cobranzas de deudas previsionales de dichos trabajadores, no podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban embargar.

    Al trabajador independiente señalado en el artículo 89, que sea beneficiario del aporte previsional solidario de vejez y no se encontrare al día en el pago de sus cotizaciones de pensiones, se le calculará un aporte previsional solidario reducido, para lo cual se considerará una pensión máxima con aporte solidario reducida, equivalente a la mitad de la suma de la pensión básica solidaria de vejez y de la pensión máxima con aporte solidario.

    La reducción a que se refiere el inciso anterior, sólo se aplicará por un número determinado de meses, contados desde que el trabajador independiente cumpla 65 años de edad. Para determinar los meses afectos a reducción, se considerará el monto total de cotizaciones de pensiones adeudadas, al que se le aplicará un interés real del 4% anual, desde el mes siguiente al que comenzaron a adeudarse y hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad; este monto, se multiplicará por el factor de ajuste utilizado para el cálculo del aporte previsional solidario de vejez sin reducción, y el resultado que se obtenga se dividirá por la diferencia entre el aporte previsional solidario de vejez sin reducción y con reducción. El resultado que se obtenga corresponderá al número de meses durante el cual se aplicará la reducción que establece el inciso anterior. Con todo, si la cantidad que se obtuviere fuere superior a 60, se considerará esta última.

    Artículo 92 I.- Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.".