Artículo 91.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:
1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase al final de la última oración del inciso quinto, la palabra "sexto" por "octavo".
b) Elimínase en la primera oración del inciso sexto, la siguiente expresión "o decida afiliarse". Asimismo, agrégase al final de este inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración "En el caso de los afiliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.".
2. Reemplázase en el actual inciso segundo del artículo 3° la expresión "no podrán pensionarse por invalidez" por "no podrán solicitar pensión de invalidez".
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Elimínase en el inciso segundo la palabra "primer". A su vez, agrégase al final del mismo inciso a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: "Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.".
c) Intercálase en el inciso cuarto, al final de la segunda oración entre la expresión "pensión" y el punto seguido (.), la frase siguiente: "desde el cuarto mes".
d) Intercálase en el inciso quinto entre las palabras "parciales" y "que" la expresión "mediante un segundo dictamen,".
e) Intercálase en la primera oración del inciso final entre las palabras "invalidez" y "generó", la palabra "parcial".
4. Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el segundo párrafo de la letra b) la frase "al cumplir los 18 años de edad" por la frase "adquirirla antes de los 24 años de edad".
b) Reemplázase en el inciso final la oración "las edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este artículo, según corresponda" por la siguiente: "la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo".
5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"El afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que éste informe a la Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para este último efecto, en reemplazo del designado. En caso que no se considere debidamente fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo 54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza para que le preste la referida asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El médico asesor y el observador tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las inhabilidades que afectarán al médico asesor y al observador.".
b) Reemplázase la segunda oración del actual inciso segundo que ha pasado a ser tercero, por las siguientes:
"El Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma que las Administradoras respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. El reglamento normará la organización, las funciones de las Comisiones y de los médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los cuales serán trabajadores dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, así como también las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.".
c) Suprímese el actual inciso tercero.
d) Reemplázase la segunda oración del inciso cuarto por la siguiente: "Los exámenes serán decretados por dicha Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro; por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y por los propios interesados, exclusivamente.". A su vez, reemplázase en la cuarta oración, la expresión "las Administradoras de Fondos de Pensiones" por "las entidades antes señaladas".
e) Intercálase en el enunciado del inciso quinto entre las palabras "reclamables" y la preposición "por" la expresión "mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento,". A su vez, reemplázase la frase "afiliado afectado, por la Administradora a la cual éste se encuentre incorporado" por la siguiente "solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social" y reemplázase la palabra "tercero" por "cuarto".
f) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
"Los exámenes de especialidad o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen emitido por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados por la Administradora, la Compañía de Seguros, el Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene de este último. Si la reclamación proviene de la compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social, dichos exámenes, análisis e informes serán financiados exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la Administradora, la Compañía de Seguros o el Instituto de Previsión Social, según corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por el solicitante afectado.".
g) Reemplázase al final del inciso séptimo la expresión "en que se encuentra afiliado" por la siguiente ", en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere el artículo 59; y por las compañías de seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro. Estos gastos serán financiados por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.".
h) Reemplázase en el inciso octavo la palabra "afiliado" por "solicitante afectado".
i) Intercálese al final de la tercera oración del inciso noveno, entre la expresión "caso" y el punto seguido (.), la siguiente oración: ", pudiendo asistir también a esta sesión, con derecho a voz, un abogado designado por la Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera".
j) Reemplázase en la primera oración del inciso duodécimo la expresión "octavo" por "noveno".
6. Agrégase al final del inciso segundo del artículo 12 antes del punto aparte (.) la frase "que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez".
7. Reemplázase el epígrafe del Título III "DE LAS COTIZACIONES, DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO", por el siguiente:"DE LAS COTIZACIONES, DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO Y DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO".
8. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por los siguientes:
"Artículo 16.- La remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año y será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones.
Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionada sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en unidades de fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación del inciso primero.".
b) Agrégase en su actual inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración "En todo caso, aquella parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de manera proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de dichas remuneraciones.".
c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Todas las referencias sobre remuneración y renta mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto que se determine en función del procedimiento indicado en este artículo.".
9. Modifícase el artículo 17 de acuerdo a lo siguiente:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "deberán" por "se deberá" e incorpórase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.".
b) Suprímese en su inciso tercero la palabra "estos" y agrégase a continuación de la palabra "afiliados" la expresión "y empleadores".
10.Suprímese el inciso quinto del artículo 17 bis.
11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:
a) Agrégase en su inciso segundo a continuación de la palabra "trabajador" lo siguiente "y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo".
b) Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 19, los siguientes dos incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero al vigésimo primero a ser quinto al vigésimo tercero:
"Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
Los afiliados voluntarios podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos 1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La Superintendencia regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter general.".
c) Agrégase al final del inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".
d) Reemplázase en la segunda oración del actual inciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión "noveno y décimo", que se encuentra a continuación de la palabra "incisos", por la expresión "décimo primero y décimo segundo". Asimismo, reemplázase en la tercera oración a continuación de la palabra "incisos" y antes de la coma (,) la expresión "noveno, décimo y undécimo" por "décimo primero, décimo segundo y décimo tercero".
e) Agréganse a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:
"Los empleadores que no pagaren las cotizaciones establecidas en este Título, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.
Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en este Título, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.".
12. Intercálese, a continuación del artículo 20 E, el siguiente Párrafo 3 nuevo: "3.- Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo", pasando el actual Párrafo 3 "De la Cuenta de Ahorro Voluntario" a ser Párrafo 4.
13. Intercálanse, a continuación del artículo 20 E, los siguientes artículos 20 F a 20 O nuevos:
"Artículo 20 F.- Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.
El empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus trabajadores la adhesión a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos entre el empleador y la Administradora o Institución Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y cada uno de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de ellos.
Los aportes del empleador deberán mantener la misma proporción en función de los aportes de cada uno de los trabajadores. No obstante, el empleador podrá establecer en los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá ser igual para todos sus trabajadores.
Los trabajadores podrán aceptar o no los contratos a los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer modificaciones a los mismos.
Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
Una vez vigente un contrato, el empleador quedará obligado a efectuar los aportes que el respectivo contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, con las cuales celebró dicho contrato. Con todo, cesará la obligación del empleador si el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el empleador podrá, en virtud de dichos contratos obligarse a efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una diferenciación en las condiciones relativas al monto y disponibilidad de los aportes, en relación a las condiciones establecidas para los trabajadores que se obligaron a aportar.
Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes tanto para el empleador como para el trabajador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.
El contrato podrá establecer un período de permanencia mínima en la Administradora o Institución Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G. En tal caso, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito o por un medio electrónico a su empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente.
El trabajador que se encuentre en la situación a que se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual deberá comunicarlo de la misma forma al empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente, generando la respectiva obligación del empleador de reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho contrato.
Las controversias suscitadas entre el trabajador y su empleador con motivo de la suscripción de estos contratos, se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 20 G.- Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los contratos y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
Con el objeto que la oferta de un empleador de suscribir uno o más contratos tenga amplia cobertura y no discrimine arbitrariamente entre los distintos trabajadores, la referida norma de carácter general considerará al menos:
a) El número o porcentaje mínimo de trabajadores, de un mismo empleador, que deban adherir a alguno de los contratos ofrecidos en relación al número total de aquellos;
b) El número máximo de meses de permanencia en la empresa que los contratos podrán establecer como requisito para que el trabajador adquiera la propiedad de los aportes efectuados por el empleador.
Artículo 20 H.- El empleador deducirá los aportes de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden.
En caso de incumplimiento del empleador de su obligación de enterar los aportes se aplicará lo dispuesto en el artículo 19. La Administradora o la Institución Autorizada deberá, en representación de los trabajadores comprendidos en el contrato de ahorro, seguir las acciones tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes e intereses, de conformidad al procedimiento previsto en el mencionado artículo.
Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar separadamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador los aportes efectuados por éste y por su empleador.
Los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.
A los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo les será aplicable lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.
Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida en los contratos sobre la base de comisiones, por la administración del ahorro previsional voluntario colectivo y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.
La comisión por la administración de los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de ahorro.
La comisión por la transferencia de depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como una suma fija por operación, que se descontará del depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las entidades seleccionadas por el afiliado.
No obstante lo anterior, no se podrán establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una Administradora de Fondos de Pensiones.
Las comisiones por administración podrán ser acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.
Artículo 20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la función de administración de los recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán condicionar, bajo ninguna circunstancia, la suscripción de un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a la afiliación o traspaso a esa Administradora de los trabajadores que adhieran al contrato. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 20 K.- Los depósitos por concepto de ahorro previsional voluntario colectivo podrán realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora y en los planes de ahorro autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos administrados por cada plan en instrumentos emitidos o garantizados por el empleador respectivo y sus personas relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 20 L.- Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a) Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro por el trabajador de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el trabajador se acoja al régimen tributario señalado en la letra a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que establezcan la Superintendencia de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas unidades de fomento por cada año calendario.
Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán considerados como ingreso no renta para el trabajador mientras no sean retirados de los planes.
En caso que los recursos originados en aportes del empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con el impuesto único establecido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando los aportes del empleador sean retirados por éste, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador y del empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales por cada trabajador.
Artículo 20 M.- En caso de término de la relación laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de ahorro previsional voluntario administrado por una Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se considerarán retiros para todos los efectos legales. Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.
Artículo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario colectivo que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente título. La fiscalización de los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que ofrezca cada institución corresponderá a la Superintendencia respectiva.
Artículo 20 O.- El trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo.
El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
Con todo, la bonificación establecida en este artículo, procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del presente decreto ley, dentro de ese mismo año.
El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el año que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que se remitirá dicha información.
La bonificación a que se refiere este artículo se depositará anualmente en una cuenta individual especial y exclusiva para tal efecto, que se abrirá en la Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada en la que se hubiese efectuado la correspondiente cotización voluntaria, depósito de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo. El monto depositado por concepto de bonificación estará sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones que la cotización o depósito en virtud del cual se originó.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, la Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución Autorizada de que se trate, girará desde la cuenta referida en el inciso precedente a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente si éste fuese inferior a dicho monto.
La bonificación establecida en el presente artículo y la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter general que establecerá los procedimientos que se aplicarán para el otorgamiento de la bonificación a que se refiere el presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria para su adecuada aplicación.".
14. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21 la expresión "octavo al décimo quinto", por la expresión "décimo al décimo séptimo". A su vez, sustitúyese la primera oración del inciso cuarto, por la siguiente:
"Mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia, se establecerá el número máximo de retiros de libre disposición que podrán efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro. Cada vez que se efectúe una modificación al número de retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el primer día del año calendario siguiente y se mantendrá vigente al menos durante dicho período.".
15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los afiliados podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario a la de capitalización individual, con el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán utilizar todo o parte del saldo de la cuenta de ahorro voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los traspasos antes señalados no se considerarán giro para los efectos del artículo 21.".
16. Modifícase el artículo 22 bis de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Las comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario sólo podrán ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.".
b) Elimínase la primera oración del inciso cuarto. A su vez, sustitúyese en la segunda oración la palabra "Ellas" por la expresión "Las comisiones señaladas en este artículo".
17. Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:
a) Agrégase en la tercera oración del inciso tercero a continuación de la palabra "inválidos" la palabra "parciales". Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Con todo, las prohibiciones de este inciso no se aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.".
b) Agrégase en la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,), lo siguiente: "con excepción de aquel que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.".
c) Agrégase en la letra c) del inciso quinto a continuación de la palabra "inválidos" la palabra "parciales".
d) Agréganse a continuación del inciso final los siguientes incisos nuevos:
"Los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En dicha norma se establecerá a lo menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación para la subcontratación con partes relacionadas y los requerimientos de resguardo de la información a que tenga acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato. La mencionada norma comprenderá, al menos, la subcontratación con entidades públicas o privadas de la administración de cuentas individuales; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis; los servicios de información y atención de consultas referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora para el trámite correspondiente, y la recepción y transmisión de la información a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis de esta ley.
Las Administradoras siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a las Administradoras.
Los contratos que celebren las Administradoras para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las cuales el proveedor declare conocer la normativa que las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla permanentemente. Adicionalmente, deberán contener disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en el N° 16 del artículo 94.
Las Administradoras tendrán derecho a un crédito, contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará mensualmente como una deducción del monto de los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
18. Agrégase al final del inciso séptimo del artículo 23 bis, antes del punto aparte, la siguiente frase: "y subcontratación de servicios en los términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del artículo 23".
19. Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:
a) Intercálase entre los actuales incisos cuarto y final, el siguiente inciso nuevo:
"Todas las Administradoras deberán mantener un sitio web que contendrá, al menos, la información a que se refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados efectúen a través de aquél las consultas y trámites que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado.".
20. Elimínanse en el inciso primero del artículo 28 la frase "de cargo de los afiliados", y en la segunda oración de su inciso final la frase "el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones,".
21. Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera:
a) Reemplázanse en la primera oración del inciso segundo las palabras "podrán" y "sujetos" por "podrá" y "sujeto", respectivamente. A su vez, elimínase al final de la misma oración la siguiente frase: "y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora".
b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:
i. Reemplázase la primera oración por la siguiente:
"La comisión por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones.".
ii. Reemplázase en la tercera oración la frase: "al aporte adicional establecido en el artículo 54" por la siguiente: "a la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59". A su vez, agregáse a continuación de la expresión "independientes" la frase: "y los afiliados voluntarios". Por último, reemplázase al final del inciso la expresión "de dicho artículo" por "del artículo 54".
c) Elimínase en el inciso cuarto la siguiente frase: "la transferencia del saldo de la cuenta individual y". A su vez, elimínase la oración: ", a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos".
d) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Con todo, cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.".
22. Sustitúyese en la tercera oración del inciso segundo del artículo 31, la palabra "tercero" por "quinto".Por su parte, elimínase en la oración final del inciso tercero del artículo 31 la frase: ", considerando los ajustes por siniestralidad".
23. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la primera oración del inciso segundo la expresión "para cobertura de riesgo a que se refieren las letras k) y m)", por la siguiente: "con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "k) y n)" por la siguiente: "j) y m)".
24. Reemplázase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35, la frase "informado por la Superintendencia, el que" por lo siguiente: "determinado e informado por la Superintendencia, por sí o a través de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor".
25. Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Administradora será responsable de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, para el período en que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos seis puntos porcentuales, y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos cuatro puntos porcentuales, y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.".
b) Elimínase el inciso final.
26. Derógase el artículo 38.
27. Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones, así como de las instrucciones dadas por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose producido una pérdida de rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado, siempre que la Administradora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida a la cuenta de capitalización individual respectiva, de acuerdo al procedimiento que establezca una norma de carácter general. En este último caso, la Administradora podrá reclamar en contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 94.".
28. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso primero la oración: "y esa diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad,".
b) Elimínase en el inciso tercero la oración "de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o".
c) Elimínase en el inciso cuarto la oración "de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y".
29. Elimínase en la tercera oración del inciso tercero del artículo 43 la expresión: "y del cálculo de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad a que se refiere el artículo 39". A su vez, reemplázase la expresión "efectuarán" por "efectuará".
30. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la letra "k)" por la letra "j)".
b) Reemplázase en el inciso décimo la expresión "de cobertura de riesgo financiero" por la siguiente: "con instrumentos derivados".
c) Sustitúyese en el inciso final la expresión "k) y n)", por la siguiente: "j) y m)". A su vez, agrégase a continuación de la expresión: "artículo 45" la siguiente oración: "y el valor de los instrumentos financieros entregados en garantías a bancos y Cámaras de Compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del mencionado inciso".
31. Modifícase el artículo 45 en lo siguiente:
a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i. Elimínase la letra h), pasando las actuales letras i) a la n) a ser letras h) a la m), respectivamente.
ii. Reemplázase la actual letra j) por la siguiente letra i) nueva:
"i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas;".
iii. Sustitúyese la actual letra k) por la siguiente letra j) nueva:
"j) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señale el citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión;".
iv. Reemplázase la actual letra l) que pasa a ser k), por la siguiente letra k) nueva:
"k) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;"
v. Reemplázase en la actual letra m) que pasó a ser letra l) la frase: "que tengan como objetivo la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en los mercados secundarios formales, y" por la siguiente: "con instrumentos derivados". A su vez, reemplázase la oración "por normas de carácter general que dictará la Superintendencia;" por lo siguiente "en el inciso duodécimo de este artículo y en el Régimen de Inversión;".
b) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes nueve incisos nuevos, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente:
"Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la m) del inciso segundo de este artículo.
Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y de la letra j) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos representativos de capital de la letra j) que estén aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, e instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.
El Régimen de Inversión regulará la especificación conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, efectuarán el cálculo de los valores que se establezcan en el Régimen y confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida a la Superintendencia a más tardar los días diez de los meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en cualquier fecha.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k), las clasificaciones de riesgo a que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen en mercados internacionales, las referidas clasificaciones también podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras indicadas en el inciso siguiente.
Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada se transen en un mercado secundario formal nacional, la referida clasificación también podrá ser efectuada por las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.
Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la categoría o clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.
Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, una lista de clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes públicos de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de Pensiones u otros fines distintos. El Régimen de Inversión señalará los tipos de operaciones con instrumentos derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que estarán autorizados para los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la autorización de operaciones con instrumentos derivados a la adopción de políticas, procedimientos, controles y otras restricciones que provean los resguardos suficientes para su uso.".
c) Sustitúyese en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser décimo tercero, la expresión ", h) y j)" por la siguiente: "e i)". A su vez, sustitúyese la actual referencia a la letra "i)" por la letra "h)".
d) Elimínase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, la expresión ", k)". A su vez, reemplázase la actual referencia a la letra "l)" por la letra "k)".
e) Agrégase el siguiente inciso décimo quinto nuevo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser incisos décimo sexto y décimo séptimo, respectivamente:
"Los Fondos de Pensiones podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.".
f) Sustitúyense los actuales incisos noveno al vigésimo cuarto inclusive por los siguientes siete incisos nuevos, que pasarán a ser décimo octavo a vigésimo cuarto, respectivamente:
"Las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos que se indican en los números 1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y 70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.
2) El límite máximo para la inversión en el extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, corresponderá al límite establecido para la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o bien a los límites máximos de inversión establecidos para cada Tipo de Fondo.
El Banco Central de Chile fijará el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a 45% del Fondo para el Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo Tipo E.
Por inversión en el extranjero se entenderá la inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se refiere la letra j) del inciso segundo, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los fondos de inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de los fondos mutuos. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la inversión que se efectúe a través de los fondos a que se refiere la letra h) del inciso segundo, se considerará en los límites señalados.
3) Los límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo no podrán ser inferiores ni superiores a: 30% y 50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 15% y 25% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 10% y 15% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E. En todo caso, el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B.
4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k).
El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h), más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, como también para los de las letras j) y k), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, será de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este límite, no se considerarán los títulos representativos de índices autorizados en virtud de la letra k) de este artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en qué casos se entenderá que la cartera de los títulos representativos de índices, los fondos de inversión y fondos mutuos se considerará constituida preferentemente por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en instrumentos representativos de capital, deberá tener un porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.
El Régimen de Inversión podrá establecer otros límites máximos en función del valor del o los Fondos de Pensiones, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo.
Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites mínimos sólo para la inversión de los Fondos en instrumentos representativos de capital.
En todo caso, el Régimen de Inversión deberá establecer límites respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1 al 9 siguientes:
1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;
3) Acciones a que se refiere la letra g), que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto de este artículo y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;
5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;
6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k);
8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l). En este caso, el Régimen podrá establecer límites en función de parámetros tales como los activos objetos involucrados, el valor de las operaciones, la inversión por contraparte, las primas cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos de los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34. De igual forma, el Régimen podrá incluir las operaciones con instrumentos derivados en los límites establecidos en esta ley y en dicho Régimen, y
9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren las letras j) y m).
A su vez, el Régimen de Inversión regulará la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán efectuar a través de los instrumentos señalados en este artículo.
El Régimen de Inversión establecerá también los criterios que definirán en qué casos los instrumentos de la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La liquidez de estos instrumentos será calculada trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión, previo informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.".
g) En la primera oración del último inciso, reemplázanse la letra "l)" por la letra "k)" y la expresión "en este artículo" por la siguiente: "por la ley o el Régimen de Inversión". A su vez, en la segunda oración de este inciso reemplázase la frase "el Banco Central de Chile" por lo siguiente: "la Superintendencia".
32. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero entre las expresiones "invertidos" y "en acciones" la expresión ", directa o indirectamente,".
b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser los incisos segundo y tercero, respectivamente.
c) Reemplázase en la primera oración del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "las letras g) y h)" por lo siguiente: "la letra g)". A su vez, sustitúyase la letra "i)" por la letra "h)".
d) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
"Las Administradoras que hayan invertido recursos de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su clasificación es de segunda clase o sin información suficiente, basándose en que algunas de las siguientes causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
a. La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;
b. La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente en relación a los que se hayan tenido en consideración al aprobar las acciones;
c. La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
d. La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no existían en la época de adquisición de las acciones por parte de los Fondos de Pensiones, siempre que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y
e. La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o futura de la sociedad.
Las clasificaciones a que alude el inciso anterior deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por alguna Administradora con cargo a ella.".
e) Modifícase el inciso final de la siguiente forma:
i) Reemplázase en la primera oración la expresión "i) y k)" por la expresión "h) y j)". A su vez, intercálase entre el guarismo "45" y la coma (,) que le sucede, lo siguiente: "y títulos representativos de índices de instrumentos financieros a que se refiere la letra j) del mismo artículo, así como para otros instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan comisiones en el precio". Del mismo modo, reemplázase la expresión que se encuentra al final de la primera oración: "y de inversión" por la siguiente: ", fondos de inversión y otros emisores".
ii) Elimínase la cuarta oración.
iii) Elimínase la última oración.
f) Agréganse a continuación del inciso final que ha pasado a ser sexto, los siguientes dos incisos nuevos:
"La Superintendencia establecerá anualmente, a través de una resolución debidamente fundada y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades extranjeras a la que la Administradora encargue la administración de todo o parte de los recursos de los Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Al efecto, se oirá previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas fueren mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. La referida resolución definirá también la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas establecidas en conformidad a este inciso.
La Superintendencia informará trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversión, fondos mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así como también las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras deberán publicar estas comisiones en la forma y con la periodicidad que señale la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
33. Sustitúyese en la primera oración del inciso tercero del artículo 46, la frase "de cobertura de riesgo señaladas en la letra m)" por la siguiente "con instrumentos derivados señaladas en la letra l)". Asimismo, reemplázase en la segunda oración de este inciso, la expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales" por la siguiente: "que se realicen en mercados nacionales e internacionales".
34. Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el producto de un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate. El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de modificación de éste.".
b) Elimínase el inciso segundo.
c) Reemplázase el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, por el siguiente: "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del patrimonio de la empresa.".
d) Elimínase el actual inciso sexto.
e) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.".
f) Elimínanse los actuales incisos octavo, noveno y décimo.
g) Reemplázase en el actual inciso undécimo que ha pasado a ser inciso sexto por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad.".
h) Eliminánse los actuales incisos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.
i) Reemplázase el actual inciso décimo sexto que ha pasado a ser inciso séptimo por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo de inversión de aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación del respectivo fondo mutuo.".
j) Elimínanse los actuales incisos décimo séptimo y décimo octavo.
k) Reemplázase el actual inciso décimo noveno que ha pasado a ser inciso octavo por el siguiente: "La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión.".
l) Reemplázase el actual inciso vigésimo, que ha pasado a ser inciso noveno, por el siguiente: "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo de la sociedad emisora.".
m) Reemplázase el actual inciso vigésimo primero, que ha pasado a ser inciso décimo, por el siguiente: "La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento del valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz.".
n) Elimínase el actual inciso vigésimo segundo.
o) Reemplázase el actual inciso vigésimo tercero que ha pasado a ser inciso undécimo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por títulos de créditos transferibles, no podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la respectiva serie.".
p) Elimínanse los actuales incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.
q) Reemplázase en el actual inciso vigésimo sexto que ha pasado a ser duodécimo la expresión "k)" por "h)".
r) Intercálanse, a continuación del inciso décimo segundo nuevo, los siguientes cuatro incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos de inversión por emisor en función del valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los Fondos de una misma Administradora.
Los límites máximos a que se refiere el inciso anterior, podrán estar diferenciados, de acuerdo a parámetros tales como la clasificación de riesgo del instrumento, la concentración de la propiedad accionaria, la liquidez bursátil, la diversificación de la cartera de inversión del título, los años de operación del emisor, los montos del instrumento objeto de cobertura y el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, según corresponda al tipo de instrumento que se trate.
El citado régimen regulará además, la inversión indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 45.
El Régimen de Inversión no podrá establecer límites mínimos para la inversión por emisor.".
s) Sustitúyese en la primera oración del actual inciso trigésimo, que ha pasado a ser inciso vigésimo, la letra "l)" por la letra "k)". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "ley" y antes del punto (.) que le sigue, la siguiente oración: "o en el Régimen de Inversión". A su vez, sustitúyese en la segunda y tercera oración la expresión "el Banco Central de Chile" por lo siguiente: "la Superintendencia de Pensiones".
t) Elimínase el actual inciso trigésimo primero.
u) Sustitúyese en el actual inciso trigésimo segundo, que ha pasado a ser inciso vigésimo primero, la oración: ", tanto en el artículo 45 como en el presente artículo" por la frase "en esta ley y en el Régimen de Inversión". A su vez, reemplázase la expresión "k) y n)" por la expresión "j) y m)".
v) Sustitúyese en la tercera oración del actual inciso trigésimo tercero, que ha pasado a ser inciso vigésimo segundo, la expresión "vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno", por la siguiente:
"decimoséptimo, décimoctavo y décimonoveno".
w) Reemplázase el actual inciso trigésimo cuarto, que ha pasado a ser inciso vigésimo tercero, por el siguiente: "El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y los plazos para la eliminación de los excesos de inversión que se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los déficits de inversión, en relación a los límites de inversión establecidos en esta ley y el Régimen de Inversión.".
x) Elimínase el actual inciso trigésimo séptimo.
y) Reemplázase los incisos trigésimo noveno y cuadragésimo por el siguiente inciso final: "Las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros deberán proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones, según corresponda, los parámetros necesarios para el cálculo de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.".
35. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente forma:
a) Sustitúyense los incisos primero al séptimo, por el siguiente inciso primero nuevo:
"Artículo 47 bis.- Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente en títulos emitidos o garantizados por la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa Administradora.".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"El Régimen de Inversión regulará las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en títulos emitidos o garantizados por la sociedad con la que la Administradora hubiera contratado la administración de cartera y en aquellos instrumentos emitidos o garantizados por una persona relacionada con dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera de recursos previsionales le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de Pensiones que administre, en títulos emitidos por la Administradora o por sus personas relacionadas.".
36. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión ", j), y l)," por lo siguiente "y k)".
b) Introdúcese el siguiente inciso quinto nuevo, pasando los actuales incisos quinto al séptimo a ser sexto al octavo, respectivamente:
"Asimismo, los Fondos de Pensiones podrán participar en el rescate voluntario de bonos a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
c) Elimínase en el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la siguiente oración: ", sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y".
d) Elimínase el actual inciso octavo.
e) Reemplázase en el actual inciso noveno la primera oración por la siguiente: "Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo.".
f) Sustitúyese en la segunda oración del inciso décimo, la expresión "i) y k)" por lo siguiente: "h) y j)". A su vez, en la tercera oración sustitúyese la letra "m)" por la expresión "l) del inciso segundo" y reemplázase la expresión: "bancos nacionales" por lo siguiente: "contrapartes". Por su parte, elimínase la expresión: "para ser contrapartes en estas operaciones".
g) Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra b) del inciso undécimo, la letra "k)" por la expresión "j) del inciso segundo".
h) Intercálase entre la segunda y tercera oraciones del inciso duodécimo, la siguiente frase: "Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efectos de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información de transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en dichas transacciones no haya participado un Fondo, alguna Administradora o cualquier persona con acceso a información a que se refiere este inciso.".
37. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Para los primeros doce meses de operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de Inversión podrá establecer límites máximos y límites mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.".
38. Incorpórase el siguiente artículo 50:
"Artículo 50.- Las Administradoras deberán contar con políticas de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos de Pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con una política de solución de conflictos de interés, la que será aprobada por el directorio de la Administradora.
La Administradora deberá remitir copia de la política de solución de conflictos de interés a la Comisión de Usuarios y a la Superintendencia, y asimismo deberá publicarla en su sitio web.
La Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general las materias mínimas que deberán contemplar las políticas a que se refiere el inciso primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser revisadas y la forma en que serán comunicadas a la Superintendencia y público en general.
En todo caso, la política de solución de conflictos de interés deberá referirse, a lo menos, a las siguientes materias:
i. Procedimientos y normas de control interno que aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de interés que puedan afectar a los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la Administradora;
ii. Confidencialidad y manejo de información privilegiada, y
iii. Requisitos y procedimientos para la elección de candidatos a director en las sociedades anónimas en que se invierten los recursos de los Fondos de Pensiones.
El incumplimiento de las políticas será puesto a disposición del público en general por la Superintendencia y sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las Administradoras deberán constituir en sus directorios un Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés, cuyas funciones y atribuciones serán las siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de las políticas de inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las que deberán ser compatibles con lo establecido en las políticas de solución de conflictos de interés, y supervisar el cumplimiento de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el Régimen de Inversión.
b) Revisar los objetivos, las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de las inversiones de los Fondos de Pensiones.
c) Examinar los antecedentes relativos a las operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos derivados y títulos extranjeros.
d) Elaborar la política de solución de conflictos de interés y proponerla al directorio de la Administradora para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá remitirse a la Superintendencia una copia del documento en que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los cambios antes señalados dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la propuesta original con los cambios introducidos por el Directorio.
e) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se refiere la letra d).
f) Evacuar un informe anual al directorio respecto de las materias antes referidas, el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este informe deberá incluir los comentarios del directorio de la Administradora, si los hubiere. Una copia de este informe deberá remitirse a la Superintendencia.
g) Las demás que sobre estas materias le encomiende el directorio de la Administradora.
El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos de Interés deberá estar integrado por tres directores de la Administradora, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomo según lo señalado en el artículo 156 bis, designados en su caso por el directorio, el que además determinará quién de estos últimos lo presidirá. El Comité deberá dejar constancia en acta de sus deliberaciones y acuerdos.".
39. Incorpórase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:
"Artículo 50 bis.- El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.".
40. Suprímese en el inciso segundo del artículo 51 la expresión "y totales".
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 53:
a) Reemplázase al final de la primera oración del inciso primero, la expresión "el segundo dictamen de invalidez" por "el dictamen que declara definitiva la invalidez".
b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra "afiliado" y el artículo "el", la frase "las cotizaciones enteradas durante el período transitorio ni".
42. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 54:
a) Reemplázase el enunciado del inciso primero por el siguiente:
"La Administradora será responsable del pago de las pensiones parciales originadas por el primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados inválidos totales y de los afiliados no pensionados que fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo 82, en los siguientes casos:".
b) Suprímese en la letra a) del inciso primero la expresión "conforme al primer dictamen,", y agrégase al final de esta letra, antes de la conjunción "y" la siguiente frase: "o se encontrare en la situación señalada en el artículo 92 L si se trata de un afiliado voluntario,".
c) Suprímese en la letra b) del inciso primero la expresión "conforme al primer dictamen,".
d) Intercálase en la primera oración del inciso segundo entre la expresión "invalidez" y la palabra "que", la expresión "parcial".
e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"El contrato de seguro no podrá alterar en forma alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se refiere este artículo.".
43. Reemplázase en la letra a) del inciso primero del artículo 55 la expresión "segundo dictamen de" por "dictamen que declare definitiva la".
44. Agrégase en el enunciado del artículo 56 a continuación de la palabra "invalidez" la palabra "parcial".
45. Modifícase el artículo 57 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "o se declare la invalidez mediante el primer dictamen", por la siguiente: ", se declare la invalidez parcial mediante el primer dictamen o se declare la invalidez total".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero a séptimo a ser cuarto a octavo, respectivamente.
"Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los incisos primero o segundo de este artículo, según sea el caso, y el que resulte de considerar el período comprendido entre el mes de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al del siniestro.".
d) Sustitúyese en el inciso final la expresión "o de declaración de la invalidez, según el primer dictamen", por la siguiente: ", de declaración de la invalidez parcial mediante el primer dictamen o de declaración de la invalidez total, según corresponda".
46. Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:
a) Modifícase el inciso primero de acuerdo a lo siguiente:
i. Sustitúyese en el enunciado la expresión: "la Administradora contratará" por la siguiente: "las Administradoras contratarán en conjunto,".
ii. Agrégase en la letra a) a continuación de la palabra "inválidos" la palabra "parciales".
iii. Agrégase al final de la letra b) antes del punto y coma (;), la siguiente frase "y a los afiliados declarados inválidos totales".
iv. Sustitúyese en las letras c) y d) la expresión "generen pensiones de sobrevivencia" por la palabra "fallezcan".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El Contrato de Seguro a que se refiere este artículo deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única, calculada como un porcentaje de la renta imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad, participación por ingresos financieros y cualquier otra estipulación que modifique la prima fija y única antes mencionada.".
c) Elimínase el actual inciso segundo.
d) Sustitúyese en la segunda oración del inciso tercero la expresión "la Compañía de Seguros" por la siguiente: "las Compañías de Seguros de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece en el artículo 59 bis".
47. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, a continuación del artículo 59:
"Artículo 59 bis.- El seguro a que se refiere el artículo anterior será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros para tales efectos.
Estarán facultadas para participar en la licitación del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se encuentren constituidas a la fecha de la licitación.
El seguro será adjudicado a la o las Compañías que presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a más de una Compañía con el objeto de evitar una concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de invalidez y sobrevivencia.
El seguro será licitado en grupos separados, de acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir más de un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente. La norma de carácter general a que se refiere el inciso primero regulará la forma y procedimiento a que se sujetará el proceso de licitación, y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha norma estipulará, a lo menos, lo siguiente:
a) Criterio de adjudicación de los contratos;
b) La forma de cálculo de la prima que será pagada a las Compañías adjudicatarias y de aquella necesaria para financiar el seguro;
c) El procedimiento de conformación de grupos de afiliados para ser licitados en un mismo proceso;
d) El número máximo de grupos que una Compañía podrá adjudicarse o el riesgo máximo que podrá cubrir, conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;
e) La duración del período licitado, debiendo ser el mismo para todos los contratos suscritos en un mismo proceso, y
f) La mínima clasificación de riesgo que deberán tener las Compañías que participen en la licitación. Por su parte, las Compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en las licitaciones.
La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, expresada como un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la prima establecida en los contratos que las Administradoras celebren con cada Compañía de Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma de cálculo de esta cotización será establecida en la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización no podrá ser superior a la máxima prima necesaria para financiar el seguro. La prima establecida en los contratos antes mencionados, podrá modificarse en función de variaciones significativas de la tasa de ínteres de mercado y la tasa de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de licitación.
Las Administradoras deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
En caso de existir una diferencia, en razón del sexo de los afiliados, entre la cotización destinada al financiamiento del seguro y la prima necesaria para financiarlo, las Administradoras deberán enterar la diferencia en cada una de las cuentas de capitalización individual de aquellos afiliados respecto de los cuales se pagó una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.
La cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 17, podrá contemplar la prima del seguro señalado en el inciso segundo del artículo 82.
Los trabajadores que se incorporen al Sistema durante un período licitado serán asignados a los contratos vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso cuarto.
En caso de constitución de una nueva Administradora, ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos en aquéllos.
En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes compañías adjudicatarias asumirán el riesgo correspondiente a los siniestros ocurridos desde la quiebra de la compañía y hasta que expire el período de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso primero.".
48. Modifícase el artículo 60 de la siguiente forma:
a) Intercálase en la primera oración del inciso primero entre las palabras "invalidez" y "mediante" la palabra "parcial". A su vez, reemplázase en la segunda oración de este inciso la frase "hasta que el segundo dictamen quede ejecutoriado o hasta que expire el período" por la frase "hasta el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en que se cumpla el plazo".
b) Intercálase en el inciso segundo entre las palabras "segundo" y "dictamen" cada vez que aparece en el texto, la expresión "o único".
49. Reemplázase en la primera oración del inciso primero del artículo 61 la expresión "y los afiliados declarados inválidos", por la siguiente: "los afiliados declarados inválidos totales y los afiliados declarados inválidos parciales".
50. Modifícase el artículo 61 bis, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros" por "asesorías previsionales y los asesores previsionales, previamente autorizados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros".
b) Reemplázase, en el inciso décimo, la expresión "corredores de seguros de rentas vitalicias" por "asesores previsionales".
c) Reemplázase en la primera oración del inciso undécimo, la expresión "corredores de seguros" por "asesores previsionales".
51. Modifícase el artículo 62 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso segundo entre la primera y segunda oración, la siguiente oración nueva:
"Las mencionadas normas deberán resguardar la naturaleza previsional de este seguro y permitir una adecuada comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de Pensiones.".
b) Intercálase al final de la primera oración del inciso final, entre la expresión "previsional voluntario" y la expresión "y depósitos convenidos", lo siguiente ", depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo".
52. Reemplázase en la tercera oración del inciso cuarto del artículo 64 la siguiente frase: "que resulte del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los Fondos del mismo Tipo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el Reglamento" por "calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto". Asimismo, reemplázase la última oración de este inciso por la siguiente: "Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.".
53. Modifícase el artículo 65 de la siguiente forma:
a) Agrégase al final del inciso segundo la siguiente oración: "Para efectos de evaluar la adecuación de las tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre los pensionados acogidos a retiro programado y renta vitalicia, según corresponda.".
b) Agrégase en el inciso tercero a continuación de la palabra "mensualidades" lo siguiente "y se corregirá por un factor de ajuste, determinado de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en norma de carácter general, siempre que la pensión autofinanciada de referencia del afiliado sea superior a la pensión máxima con aporte solidario o que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias. El citado factor deberá ser tal que permita suavizar los cambios en el monto de la pensión producto del recálculo del retiro programado".
54. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65 bis:
a) Intercálase en la primera oración del inciso primero, entre la expresión "inválidos" y la palabra "que", la expresión "parciales".
b) Reemplázase la primera y segunda oración del inciso segundo por las siguientes:
"Tratándose de afiliados declarados inválidos parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del artículo 29.".
c) Agrégase en la oración final del inciso tercero a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente "Para el cálculo del saldo retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas durante el período transitorio, a que se refiere el inciso tercero del artículo 4°.".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Respecto del saldo retenido y para los efectos de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.".
55. Intercálase a continuación del primer párrafo del inciso cuarto del artículo 66, la siguiente oración:
"Cuando sólo existieran hijos no inválidos con derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá ser como máximo el valor equivalente a dos veces la pensión de referencia del afiliado causante.".
56. Modifícase el artículo 67 de la siguiente manera:
a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras "segundo" y "dictamen" la expresión "o único".
b) Elimínase en la primera oración del inciso final la expresión "total o". A su vez, reemplázase la frase "las pensiones de referencia establecidas en las letras a) y c) del artículo 56, según corresponda." por la siguiente "la pensión de referencia establecida en la letra b) del artículo 56.".
57. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:
a) Elimínase en el inciso primero la frase "originada por un segundo dictamen" y agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración "Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase ", el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido" por la expresión "y aquel" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración "Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.".
58. Modifícase el artículo 82 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso segundo la palabra "Administradora" por "Compañía de Seguros" y la frase "Administradoras de Fondos de Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros obligada a su financiamiento no lo hubiere hecho" por "Pensiones". A su vez, agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido (.): "Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados.".
b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "y pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen, no pagadas por la Administradora o de las rentas vitalicias" por la siguiente: ", pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias,". A su vez, elimínase al final del inciso la expresión ", según corresponda".
c) Elimínase en el inciso final la oración "y los de las Administradoras en contra de una Compañía de Seguros, que se originen en un contrato de los señalados en el artículo 59, gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del mismo Código".
59.- Reemplázase en la última oración del inciso tercero del artículo 84 la expresión "de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del" por lo siguiente "equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al".
60. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 85:
"Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que corresponda.".
61. Agrégase al epígrafe del Título IX la expresión "Y VOLUNTARIOS".
62. Agrégase en el Título IX, antes del artículo 89, el siguiente Párrafo nuevo: "Párrafo 1° De los Afiliados Independientes".
63. Agrégase el siguiente párrafo nuevo a continuación del artículo 92 I:
"Párrafo 2°.
Del afiliado voluntario
Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.
La cotización adicional que se cobre por la administración de los recursos de esta cuenta se calculará sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la parte destinada al pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.
La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los interesados mediante la suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por haber sido trabajadores dependientes o independientes, la primera cotización como afiliados voluntarios determina la apertura y mantención por la Administradora de las cuentas de capitalización individual voluntarias.
Las cuentas de capitalización individual obligatorias y las cuentas de capitalización individual voluntarias deberán mantenerse en una misma Administradora.
Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado voluntario podrán ser efectuadas por éste o por otro en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, según corresponda.
Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquel establecido en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16.
No obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19, se considerará como renta imponible la que se derive de la cotización mensual que realicen estos afiliados. Esta cotización será la que determine la Administradora como resultado de dividir por doce el monto total cotizado descontado el monto correspondiente a la cotización adicional, de la forma que determine una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia. En caso que el resultado de la operación señalada sea inferior a la cotización equivalente a un ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de cotización sea al menos equivalente a aquella correspondiente a un ingreso mínimo.
Artículo 92 L.- Los afiliados voluntarios quedarán cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16.
Para efectos de la cobertura del seguro a que se refiere el inciso anterior, cuando los afiliados voluntarios hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada en el inciso segundo del artículo 92 K, dichas cotizaciones se entenderán imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a partir del mes siguiente a su recepción en la Administradora.
Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios.
La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos establecidos en el inciso final del artículo 20 C.
Dicha cotización a nombre del cónyuge no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
Artículo 92 N.- La Superintendencia regulará mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda.".
64. Modifícase el artículo 94 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el actual número 4. por el siguiente:
"4. Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Encaje".
b) Intercálase entre la segunda y tercera oración del párrafo primero del número 8. lo siguiente: "Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las sociedades administradoras antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamentan sus alegaciones.".
c) Reemplázase el número 10. por el siguiente:
"10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite.".
d) Agrégase el siguiente número 16, nuevo:
"16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.".
e) Agrégase el siguiente número 17., nuevo:
"17. Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización.".
f) Agrégase el siguiente número 18., nuevo:
"18. Designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones.
La designación del inspector delegado no podrá tener una duración superior a seis meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes:
a) Infracciones o multas graves y reiteradas.
b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia.
c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio.
d) Deficiencias graves en los controles internos relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.
e) Presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas o el giro exclusivo de la Administradora o de las entidades de su grupo empresarial.
f) Solicitud de quiebra o cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones significativas.
g) Declaración de quiebra o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.
h) Existencia de antecedentes fundados de que los Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de Pensiones no representan su real situación financiera.
i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
El inspector visará todas las operaciones de la Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la Administradora que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.
La Administradora afectada podrá reclamar contra la designación del inspector a que se refiere este número, conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este artículo. La interposición de dicho recurso no suspenderá los efectos de dicha designación.".
g) Agrégase el siguiente número 19., nuevo:
"19. Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.".
65. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
"d) Inversión indirecta: Aquella inversión significativa que realicen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el Régimen de Inversión.".
b) Elimínanse las letras f), i) y j), pasando las actuales letras g) y h) a ser las letras f) y g), respectivamente, y las actuales letras k) a la p), a ser las letras h) a la n), respectivamente.
c) Agrégase la siguiente letra "ñ)" nueva:
"ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley.".
66. Agrégase a continuación del artículo 98, el siguiente artículo 98 bis nuevo:
"Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59.".
67. Intercálase en el encabezado del artículo 99 entre la palabra "funciones" y los dos puntos (:) la expresión "y atribuciones". Por otra parte, sustitúyense las letras a), b), c), d), e) y f) por las siguientes:
"a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h); instrumentos representativos de capital de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los títulos de la letra k), todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo;
b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, las clasificaciones practicadas por clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;
c) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos representativos de capital de la letra j), de instrumentos contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), todas del inciso segundo del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y
e) Establecer, no obstante lo señalado en la letra c) anterior, los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos representativos de capital incluidos en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.".
68. Modifícase el artículo 100 de la siguiente forma:
a) Sustitúyense en el inciso primero las letras a), b) y c) por las siguientes:
"a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones designado por el Superintendente de ésta;
b) Un funcionario de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras designado por el Superintendente de ésta;
c) Un funcionario de la Superintendencia de Valores y Seguros designado por el Superintendente de ésta, y".
b) Elimínase el inciso cuarto.
c) Reemplázase el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente: "En caso de ausencia o impedimento de alguna de las personas señaladas en las letras a), b) o c) del inciso primero, los respectivos Superintendentes designarán a su suplente.".
69. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:
a) Elimínanse los incisos primero y segundo.
b) Elimínase en la primera oración del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso único, la frase: "acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, las" y reemplázanse la letra "i)" por la letra "h)" y la expresión: "su emisor" por la siguiente: "una Administradora". A su vez, agrégase en la segunda oración a continuación de la palabra: "financieros" lo siguiente: "representativos de capital" y reemplázase la letra "k)" por la letra "j)" y elimínase la expresión "el emisor o". Asimismo, en la tercera oración reemplázase la letra "l)" por la letra "k)" y elimínase la expresión: "excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo," y reemplázase la oración "del emisor o de alguna Administradora, según determinará el Banco Central de Chile", por la siguiente: "de alguna Administradora, según determinará la Superintendencia de Pensiones".
70. Modifícase el artículo 105 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los dos siguientes incisos nuevos:
"Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:
1. Categoría AAA;
2. Categoría AA;
3. Categoría A;
4. Categoría BBB;
5. Categoría BB;
6. Categoría B;
7. Categoría C;
8. Categoría D, y
9. Categoría E, sin información disponible para clasificar.
Establécense los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:
1. Nivel 1 (N 1);
2. Nivel 2 (N 2);
3. Nivel 3 (N 3);
4. Nivel 4 (N 4), y
5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para clasificar.".
b) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por los dos siguientes incisos nuevos:
"Para ejercer la atribución a que se refiere la letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.
Una vez presentada la clasificación adicional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la menor clasificación de riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembros.".
c) Elimínase la primera oración del inciso sexto. A su vez, agrégase a continuación de la palabra "capital" la expresión "de la letra j) del artículo 45".
d) Reemplázase en el inciso séptimo la siguiente expresión: ", sin perjuicio de que podrá establecer factores adicionales adversos que pudieran modificar la clasificación final. Estos criterios de equivalencia", por lo siguiente: ". Estas equivalencias". Por otra parte, reemplázase la letra "k)" por la letra "j)".
e) Elimínase el inciso octavo.
71. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:
a) Elimínanse los incisos primero al séptimo inclusive.
b) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser primero, por los siguientes tres incisos nuevos:
"Artículo 106.- Las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Los requisitos de aprobación considerarán una adecuada diversificación de las inversiones, el cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos que determine la Comisión Clasificadora, debiendo estos últimos darse a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. Adicionalmente, se considerará que al momento de la aprobación el fondo mantenga un volumen mínimo de inversión. La información necesaria para la evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine la Comisión Clasificadora.
La especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en los requisitos de aprobación, los determinará la Comisión Clasificadora, previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones, debiendo publicarlos en el Diario Oficial.".
c) Sustitúyese en el actual inciso noveno que ha pasado a ser cuarto, la letra "k)" por la letra "j)".
d) Sustitúyese en el último inciso la letra "k)" por la letra "j)". A su vez, reemplázase la palabra "quinto" por "décimo quinto" y sustitúyese la letra "f)" por la letra "e)".
72. Derógase el artículo 107.
73. Modifícase el artículo 108 de la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión: "y a la Superintendencia,".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión: "acciones o".
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"En cumplimiento de sus funciones la Comisión Clasificadora podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión, en los plazos que determine, de los antecedentes en los que se fundamentaron para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla.".
d) Sustitúyese en la primera oración del inciso cuarto la frase "la aprobación", por la expresión "su decisión respecto". A su vez, elimínanse la segunda y tercera oración de este inciso.
74. Reemplázase la segunda oración del inciso primero del artículo 109 por la siguiente:
"La publicación deberá contener el rechazo de las categorías de clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de capital de las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.".
75. Elimínanse en la primera oración del artículo 110 las expresiones: ", o la asignación de una categoría de riesgo en su caso," y "y su correspondiente categoría de riesgo".
76. Sustitúyese en el artículo 111, la oración "sean aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta ley" por la siguiente: "cumplan los requisitos establecidos en el inciso sexto del artículo 45".
77. Elimínanse el Párrafo 3, del Título XII: "De las Sociedades Anónimas Inmobiliarias", y los artículos 130 a 135 que lo integran.
78. Sustitúyese en el segundo inciso del artículo 138, la expresión "la celebración de los contratos de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra m)" por la expresión "la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)".
79. Agrégase en el inciso primero del artículo 151, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Las personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N° 18.045.".
80. Agréganse en el artículo 153 a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:
"Asimismo, la función de comercialización de los servicios prestados por la Administradora será incompatible con la función de comercialización de los productos o servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora.
En todo caso, los gerentes general, comercial y de inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de inversiones y los agentes de ventas de una Administradora, no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.
Las dependencias de atención de público de las Administradoras no podrán ser compartidas con las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.
Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare a cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenece, información proveniente de la base de datos de carácter personal de sus afiliados, las entidades involucradas serán solidariamente responsables para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628.".
81. Modifícase el inciso primero del artículo 154 de la siguiente manera:
a) Reemplázase al final de la letra g) la expresión ", y" por punto y coma (;).
b) Reemplázase al final de la letra h) el punto final por ", y".
c) Agrégase la siguiente letra i) nueva:
"i) La realización de descuentos a los beneficios que paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines distintos a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual pertenece la Administradora.".
82. Modificase el artículo 155 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el enunciado del inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 155.- En las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:".
b) Agrégase al final del inciso tercero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, las Administradoras no podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046.".
83. Modifícase el artículo 156 de la siguiente manera:
a) Intercálase en la primera oración de la letra b) del inciso primero, a continuación de la palabra "precedente", la siguiente oración ", así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora.". A su vez, elimínanse la segunda y tercera oraciones.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:
"Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.".
84.- Agrégase el siguiente artículo 156 bis, nuevo:
"Artículo 156 bis.- El directorio de las Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos.
Se considerará como director autónomo para estos efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la Administradora, las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio.
Se presumirá que no tienen carácter autónomo las personas que en cualquier momento, dentro de los últimos dieciocho meses:
a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior;
b) Fueren cónyuge o tuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso anterior;
c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes conforme lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y
d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o servicios por montos relevantes a la Administradora de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, se considerará que tienen el carácter de autónomo aquellas personas que integren el directorio de la Administradora en la calidad de director independiente, conforme a lo establecido en la ley N° 18.046.
Para poder ser elegidos como directores autónomos, los candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores. En dicha propuesta deberá también incluirse al suplente del candidato a director autónomo quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no perderán el carácter de autónomo los candidatos que al momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo el cargo de director autónomo de la Administradora.
El director autónomo que deje de reunir los requisitos para ser considerado como tal, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer su cargo.
Serán elegidos directores de la Administradora los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones de entre aquellos que cumplan los requisitos de autonomía a que se refiere este artículo.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer criterios que determinen la autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en este artículo. El contenido de dicha norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI.".
85. Agréganse los siguientes Títulos XV, XVI y XVII nuevos, pasando el actual Título XV a ser Título XVIII:
"TITULO XV
De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
Artículo 160.- La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.
Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá abstenerse de licitar en un período determinado cuando existan antecedentes técnicos que lo ameriten. Los antecedentes que fundamenten la abstención deberán estar contenidos en una Resolución fundada de la Superintendencia.
El período de permanencia en la Administradora adjudicataria se establecerá en las respectivas bases de licitación y no podrá exceder los veinticuatro meses, contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la Administradora adjudicataria.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que se afilien al Sistema durante el período correspondiente a los veinticuatro meses siguientes, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.
Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia.
Artículo 162.- Todo proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante decreto supremo. Dichas bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor, el que será determinado por la Superintendencia y será de beneficio fiscal. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Estadísticas de afiliaciones anuales al Sistema y su ingreso promedio;
b) Plazo y forma de presentación de las ofertas;
c) Monto de la garantía de seriedad de la oferta;
d) Monto de la garantía de implementación;
e) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
f) Duración del período de permanencia en la Administradora adjudicataria;
g) Duración del período de mantención de la comisión licitada;
h) Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate;
i) Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación;
j) Fecha de inicio de operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén constituidas como Administradoras al momento de la licitación;
k) Plazo de habilitación de agencias u oficinas regionales, y
l) Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.
Artículo 163.- La comisión ofrecida en la licitación para los afiliados activos, deberá ser inferior a la comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en el Sistema al momento de la presentación de las ofertas. En caso que alguna Administradora haya comunicado una modificación a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 29, se considerará, para los efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema, la comisión por depósito de cotizaciones modificada.
La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia.
La adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión por depósito de cotizaciones durante el período que se indique en las Bases de Licitación, el que no podrá exceder de veinticuatro meses contado desde el primer día del mes siguiente de aquel en el cual se cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación del servicio licitado. Esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora durante el referido período, debiendo aquélla otorgarles un nivel de servicios uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones, la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión por depósito de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Asimismo, concluido el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, aquellos afiliados que se incorporaron a ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 164.- La adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación.
La Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación de aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes casos:
a) La adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora en el plazo establecido para tales efectos.
b) No se efectuare o no se adjudicare la licitación por alguna de las causales establecidas en esta ley o en las bases de licitación.
Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Incumplimiento de la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo exigido;
b) Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 37 respecto de la rentabilidad mínima para cualquier tipo de Fondo;
c) Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se declare su quiebra;
d) En proceso de liquidación;
e) Que la comisión por depósito de cotizaciones que cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora, durante dos meses consecutivos. En este caso, los afiliados sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre menor comisión por depósito de cotizaciones que la adjudicataria de la licitación;
f) Que la comisión por depósito de cotizaciones sea incrementada al término del período establecido en el inciso tercero del artículo 163, o
g) Que la menor comisión por depósito de cotizaciones que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese obtenido el afiliado en otra Administradora durante el período comprendido entre la fecha de afiliación a la Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en que solicite el traspaso. En este caso, los trabajadores sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho será determinado por la Superintendencia en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166.
A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados a ello en caso que se configuren algunas de las causales señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.
Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
Título XVI
Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la Resolución que apruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.
Artículo 168.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:
a) Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco Central de Chile;
b) Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales;
c) Un miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. La designación deberá recaer en una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, y
d) Dos miembros designados por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Uno de ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales y el otro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.
Los miembros antes señalados, no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o ser reelegidos, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola vez.
Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos del miembro titular.
Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente.
Serán causales de cesación de los miembros titulares y suplentes del Consejo las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado;
b) Renuncia aceptada por quien los designó;
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
d) Sobreviniencia de algunas de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el ejercicio del cargo, y
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título.
Los miembros titulares y suplentes y el Secretario Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena.
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.
Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será presidido por el miembro designado por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero.
El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes. Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente de Pensiones.
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.
La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes.
Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, en el cual deberán inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que alude el artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro a las normas de carácter general que al respecto dicten conjuntamente las mencionadas Superintendencias.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional y de los Asesores Previsionales.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Sus socios, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales deberán acreditar ante las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros la contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría previsional.
La póliza de seguros a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por un monto no inferior a la cantidad más alta entre 500 unidades de fomento y el 30% de la suma del saldo destinado a pensión de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que asesoró en el año inmediatamente anterior, por las primeras 15.000 Unidades de Fomento, y de un 10% por el exceso sobre esta cifra, con un máximo de 60.000 unidades de fomento.
Artículo 174.- Los socios, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero con residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería al día;
b) Tener antecedentes comerciales intachables;
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periocidad que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros mediante norma de carácter general conjunta.
No podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o Asesores Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
b) Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen las Superintendencias de Pensiones, Valores y Seguros y Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni directores, gerentes, apoderados o dependientes de una sociedad de Asesoría Previsional, quienes sean directores, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictarán una Resolución conjunta que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades.
Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determinen las Superintendencias antes mencionadas.
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional responderán además, sus socios y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, las que para ello estarán investidas de las facultades establecidas en esta ley, en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, según corresponda, y en sus respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, las que tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional, procederá respectivamente:
a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, y
b) En el caso que no mantengan vigente el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.
La declaración de infracción grave de ley corresponderá a las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros conjuntamente y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.
Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictarán conjuntamente una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales y revoque la autorización para funcionar.
3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictarán en forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional.
Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.
Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
4. Otras Disposiciones.
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor previsional, siendo aplicables en lo que corresponda, los incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley.
Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refiere el número dos de este Título.
Artículo 181.- Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.".
86. Intercálase en el inciso primero del artículo 12 transitorio a continuación de la expresión "segundo dictamen" y antes de la coma (,) la siguiente frase: "u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen".