Artículo 14° Las cuotas que corresponderán en las ventas a las empresas productoras las fijará el Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo dictamen de la Superintendencia del Salitre. Estas cuotas regirán por períodos uniformes que el Directorio determinará y que no podrán exceder de 5 años y se calcularán sobre la base de la capacidad productora de las oficinas, al costo máximo aceptado por la Corporacion para las compras.
    Ninguna persona, reunión de personas, sociedad, empresa o consorcio de empresas podrá obtener, directa o indirectamente, un total de cuotas que exceda al 65 por ciento de la cuota anual de ventas.
    Si un productor o grupo de productores entregan salitre o yodo que por su presentación o calidad no se puedan colocar en el mercado en cantidades proporcionales a las respectivas cuotas de venta, el Directorio de la Corporación deberá pedir a dichos productores que transformen el salitre o yodo, con cargo a su respectivo costo industrial, en un producto cuya presentación física y condiciones químicas permitan venderlo en los mercados. La Corporación no podrá tomar salitre o yodo de determinada calidad correspondiente al stock de un productor, para liquidarlo por cuenta de otro productor, a menos que sea con el consentimiento del primero de ellos. Si las condiciones del mercado obligaren a vender salitre o yodo de determinada calidad en exceso de la cuota correspondiente al respectivo productor, éste tendrá derecho para que la producción entregada en exceso de su cuota normal de participación le sea liquidada como cuota adicional en ese año, aun excediendo al límite señalado en el inciso 2° de este artículo. También podrá excederse de este límite si otros productores no entregan oportunamente el salitre o yodo que les correspondería dentro de su cuota de participación.
    Tendrán derecho a asignación de cuota desde luego, de acuerdo con su capacidad productora sobre las bases indicadas, los productores que inicien, dentro de un período, explotación de oficinas que no hubieren sido consideradas en la fijación de cuotas vigentes.
    Las cuotas que se asignen a empresas segregadas en el curso de un período, serán deducidas de las cuotas de las Compañías en donde estas empresas se hubieren originado.
    El Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, dictará los reglamentos sobre fijación de cuotas, dentro de las bases fundamentales de esta ley.
    El Directorio deberá notificar por escrito a los productores, la fijación que haga de la capacidad productiva de sus respectivas oficinas, y éstos podrán, dentro de quince días, reclamar ante el Directorio de la fijación hecha, nombrando, al mismo tiempo, a un técnico de su empresa, para que la estudie nuevamente, de acuerdo con otro técnico que elegirá el Directorio de la Corporación, con prescindencia de los Directores que representan los intereses de las empresas reclamantes.
    Los dos peritos mencionados elegirán, antes de actuar, un tercero, de común acuerdo, que servirá de árbitro en caso de discordia. La fijación que hagan estos peritos por mayoría, servirá de base al Directorio de la Corporación para determinar la cuota que corresponderá en las ventas a las respectivas empresas productoras.