Artículo 19° El 40% de las utilidades en salitre, yodo y subproductos corresponderá al Fisco, como precio de la cesión o arrendamiento a que se refiere el artículo 1° o al impuesto a las utilidades, según se trate o no de productos sometidos a estanco. El saldo restante de las utilidades corresponderá a los productores.
    Las utilidades de la Corporación serán las diferencias entre el precio que ella pague por el salitre, yodo y subproductos que adquiera, según se establece en el artículo 11° y los precios de venta obtenidos, previa deducción de sus gastos y todas las demás que obtuviere de sus actividades secundarias.
    La Corporación cargará directamente a cada productor la participación fiscal, en proporción a las utilidades de la empresa en las ventas de salitre y yodo y, en sus casos, de otros subproductos. Del producto neto obtenido de las ventas al exterior, la Corporación hará las conversiones de moneda extranjera a pesos moneda corriente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29° de esta ley, y entregará, al término medio del tipo de cambio resultante del retorno a que se refiere dicho artículo, la moneda corriente a los distintos productores para cubrir sus respectivos costos de producción en pesos del salitre, yodo y, en sus casos, de otros subproductos, cargando a cada uno de los productores la correspondiente moneda extranjera. En esta distribución, como en la aplicación de la disposición del artículo 29° de esta ley, regirá la limitación establecida en el inciso 6° del artículo 11°.
    La Corporación acreditará a cada productor su parte correspondiente en el valor neto obtenido en las ventas de salitre, yodo, y en sus casos, de otros subproductos, con los cargos y abonos de monedas indicados en el inciso anterior. Si por las condiciones químicas, físicas u otras accesorias de determinada clase de salitre y, en su caso, de subproductos, la Corporación recibiere un premio especial en su venta, este premio será acreditado al respectivo productor. La diferencia entre las sumas así acreditadas y el costo industrial de cada productor coresponderá a cada uno de ellos, previa deducción del 40% de esas mismas sumas que la Corporación retendrá para pagar al Fisco su participación o el impuesto a las utilidades, según se trate o no de productos sometidos a estanco.
    La participación que el artículo 405° de la ley 8.114, que fijó el texto del Código del Trabajo, reconoce a los sindicatos, corresponderá a los obreros de la industria, aun cuando no estén sindicados.