Artículo 29° La Corporación y los productores en sus casos, retornarán las monedas extranjeras necesarias para cubrir el costo industrial en moneda chilena del salitre, yodo y, cuando proceda, de otros subproductos del caliche, vendidos en el extranjero, al mejor tipo de cambio que exista en cada momento para las exportaciones.
    Al mismo tipo de cambio la Corporación retornará las divisas necesarias para cubrir sus propios costos en pesos. Servirán de abono a estos retornos los pesos moneda chilena que la Corporación obtuviera por ventas en Chile de salitre, yodo y otros subproductos en exceso de los respectivos costos en moneda corriente.
    Se entenderá como mejor tipo de cambio, para los efectos del inciso anterior, no sólo el que rija para las exportaciones según la cotización de las monedas en el mercado, sino también el que resulte de los beneficios de bonificaciones, subsidios o privilegios relativos al comercio internacional que puedan otorgarse directa o indirectamente a otros productos exportables.
Dichos subsidios, bonificaciones, derechos a importar u otros, se aplicarán a la Corporación o a los productores, en sus casos, según las normas o sistemas más favorables que se otorgue a cualquier rubro de exportaciones beneficiadas.
    Sin embargo, se excluirán para determinar el mejor tipo de cambio, los beneficios que resulten de los subsidios, bonificaciones y privilegios referidos que se apliquen a exportaciones que representen, en conjunto, hasta el 15% del saldo que resulte después de eliminar del total de las exportaciones del país las de cobre y hierro de la gran minería, salitre, yodo y otros subproductos del caliche. Este 15% se calculará sobre el total de las exportaciones realizadas en el año calendario anterior.
    La Corporación de Ventas tendrá el derecho de vender libre y directamente sus disponibilidades en moneda extranjera y de hacer las operaciones de cambio consiguientes.
    Las cantidades percibidas después del 30 de junio de 1933, a tipo oficial de cambio, como consecuencia de Convenios Internacionales de Compensación y las que perciba en iguales condiciones la Corporación de Ventas, servirán de abono a las cantidades que la Corporación deberá retornar al país en cambios internacionales, con arreglo a los dispuesto en este artículo.