ESTABLECE QUE EL CABOTAJE QUEDA RESERVADO A LAS
NAVES CHILENAS EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA:
El DTO 333, Transportes, publicado el 20.01.1978, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente ley.
El DTO 333, Transportes, publicado el 20.01.1978, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente ley.
NOTA 1:
El Art. 19 del DL 3059, Transportes, publicado el 22.12.1979, derogó la presente ley, en su texto refundido fijado por el DTO 333, Transportes, a que se refiere la nota anterior.
El Art. 19 del DL 3059, Transportes, publicado el 22.12.1979, derogó la presente ley, en su texto refundido fijado por el DTO 333, Transportes, a que se refiere la nota anterior.
TITULO I
Artículo 1.o El cabotaje queda reservado a las naves chilenas bajo las condiciones establecidas en la presente ley. Se entiende por cabotaje el transporte marítimo, fluvial y lacustre de carga entre los diversos puertos del litoral y en los ríos y lagos de la República.
Artículo 2.o El Presidente de la República en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá disponer que naves de la Armada, o mercantes nacionales y extranjeras, hagan el cabotaje en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, o en las especiales que en cada caso de dicten.
Artículo 3.o Es chilena la nave matriculada en puertos chilenos, cuyos propietarios, capitán, oficialidad y tripulación, sean chilenos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá autorizar en forma transitoria la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable.
Si el propietario de una nave fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas las tres cuartas partes del capital social o de los derechos de la comunidad. Para los efectos de esta ley, se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital, a su vez, pertenezca al menos en un 75% a personas naturales o jurídicas chilenas.
No se podrá autorizar el uso de la Bandera Nacional a las naves mercantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.
No obstante lo anterior, en caso de conflicto internacional que afecte seriamente la normalidad del comercio marítimo de Chile con el exterior, o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la República estará facultado para autorizar a título transitorio el uso del Pabellón Nacional a determinadas naves que no cumplan con dichos requisitos y que se encuentren contratadas por firmas nacionales. Dicha autorización solamente podrá tener efecto mientras dure la situación de emergencia mencionada y las naves así autorizadas no gozarán de los beneficios que ésta u otras leyes concedan a las naves chilenas. El Presidente de la República fijará las normas respecto a tráfico y tripulación a que deberán sujetarse estas naves mientras naveguen bajo bandera nacional.
La dotación de cada nave será determinada por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, oyendo a los representantes de los armadores, oficiales y tripulantes.
Artículo 4.o Para los efectos de la presente ley, las naves nacionales se considerarán naves de servicio público o de servicio particular, según la clase de servicios a que estén destinadas.
Naves de servicio público son aquellas que están destinadas al transporte de carga de cualquier embarcador que se interese por ocupar sus bodegas.
Naves de servicio particular son aquellas que están destinadas al transporte exclusivo de materias primas y materiales de propiedad de sus armadores o de una determinada empresa, transporte que se regirá por contratos que deberán ser aprobados por el Ministro de Economía.
Sin embargo, las naves de servicio particular, previa autorización del Ministerio de Economía, podrán efectuar en casos especiales el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa, en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, para los servicios públicos de cabotaje.
Artículo 5.o Las disposiciones de los Títulos III, IV y V se aplicarán exclusivamente a las naves de servicio público.
TITULO II
De la contabilidad de las empresas de servicio
público
Artículo 6.o Tanto los armadores que hagan servicio público como las empresas de lanchas y muelles están obligados a llevar, para el negocio naviero o portuario, una contabilidad auxiliar separada de todo otro negocio a que puedan dedicarse.
Artículo 7.o Para todos los efectos legales, salvo los del inciso final de este artículo, las empresas navieras y las de lanchaje y muellaje nacionales harán anualmente las amortizaciones sobre el valor de adquisición del material a flote y muelles, más las revalorizaciones correspondientes en cada caso, en la siguiente forma:
a) Un mínimo de 5% y hasta un máximo de 20% del valor de las naves y de los barcos cisternas para transporte de combustible líquidos;
b) Un mínimo de 10% y hasta un máximo de 20% del valor de los remolcadores, embarcaciones y demás materiales a flote;
c) Un mínimo de 5% y hasta un máximo de 20% del valor de los muelles de acero y otras estructuras metálicas y del valor de los muelles de madera, y
d) Las amortizaciones acumuladas no podrán exceder en ningún caso del valor de reposición.
Estas amortizaciones, en cuanto excedan del 10%, no se considerarán como gastos que rebajen la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.
Artículo 8.o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales deberán destinar anualmente una cantidad que no sea inferior al 20% de su renta líquida a la formación de un fondo especial, que sólo podrá emplearse en la adquisición de nuevas unidades, remolcadores, lanchas y demás elementos marítimos.
Las sumas acumuladas en dicho fondo no podrán ser distribuídas como dividendos o empleadas en un objeto distinto del señalado. Sin embargo, el referido fondo podrá ser usado como garantía de empréstitos destinados a los mismos fines, o bien, podrán las diversas compañías reunirlos en una cuenta común.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si por liquidación de la empresa u otra causa de fuerza mayor, debidamente calificada por el Ministerio de Economía, fuera imprescindible dar otro destino a dicho fondo, se pagarán los impuestos que correspondan en el momento de hacerlo.
Las sumas que se destinen anualmente a este fondo estarán liberadas de todo impuesto, debiendo capitalizarse definitivamente cuando se adquieran las nuevas unidades o elementos.
El fondo especial a que se refiere este artículo tampoco será considerado como gasto que rebaje la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.
Artículo 9.o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales podrán revalorizar anualmente las naves y demás material a flote hasta un valor equivalente a sus respectivos costos de reposición, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 11,575, sin que les sea aplicable el impuesto establecido en el artículo 27 de la citada ley.
La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos, no constituirá renta imponible para los efectos de los impuestos de categoría y de los Impuestos Global Complementario y Adicional a la Renta, y será, además, considerada en el capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.
La revalorización se hará a la fecha del respectivo balance, y se considerará al llevar a cabo los castigos que la ley indica.
TITULO III
De las condiciones generales del servicio
Artículo 10. Para establecer o alterar servicios de cabotaje se requerirá autorización del Presidente de la República. La respectiva resolución suprema sólo determinará las condiciones generales que deberá llenar el servicio.
Cuando sea necesario conceder o alterar rutas o tráficos en explotación se deberá considerar que el conjunto de las líneas de navegación y su coordinación con otros medios de transporte aseguren la atención regular y permanente de las diversas regiones del país y tener en consideración la situación comercial del armador.
Artículo 11. Salvo autorización especial del Presidente de la República, los armadores no podrán suspender un servicio regular establecido, sino con un aviso dado con tres meses de anticipación.
Artículo 12. Si por responsabilidad del armador se interrumpiere en su totalidad o en parte el servicio de navegación, sin haberse dado el aviso de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, decretará lo necesario para restablecer y asegurar el servicio por cuenta del armador.
Si para el restablecimiento o la seguridad de este servicio se necesitare el uso de naves u otros bienes de dominio privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes.
El pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior se hará dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha del hecho que las motive.
Si el armador que ha interrumpido su servicio no volviere a tomarlo a su cargo, antes de tres meses, el Presidente de la República podrá declarar caducada la autorización a que se refiere el artículo 10.
Artículo 13. Los armadores nacionales que hagan el servicio público no podrán negarse a conducir los pasajeros ni a recibir las mercaderías que se les entreguen para su transporte, sino en los casos que señalen los reglamentos, o cuando el pasajero o el embarcador sean deudores morosos de la firma respectiva.
Artículo 14. Se dará preferencia para su transporte a los frutos o provisiones destinados al consumo ordinario de las poblaciones que sirvan los armadores, para los cuales la autoridad marítima, por orden del Presidente de la República, reclamare el transporte preferente, y a las valijas de correspondencia epistolar que el reglamento determine.
Para los efectos del abastecimiento regular de productores frescos, la distribución de los sitios especiales que se destinen a bordo de las naves para su transporte se hará de acuerdo con las disposiciones que sobre esta materia consulta el reglamento.
Los frutos, provisiones y productos a que se refieren los incisos anteriores serán determinados por el Ministerio de Economía.
Artículo 15. Cuando circunstancias momentáneas obliguen a una nave a alterar su itinerario, la Compañía deberá advertir de ello al público y a la autoridad marítima, por lo menos con 24 horas de anticipación a la fijada como recalada ordinaria.
El Presidente de la República podrá ordenar a las naves nacionales el cumplimiento de itinerarios extraordinarios por períodos que no excedan de un mes, en determinadas zonas del país, con el objeto de dar preferencia al transporte de pasajeros y productos de la agricultura, de la pesca, combustibles, cemento, carnes congeladas, maderas o ganado en pie, sin perjuicio de ordenar la preferencia dentro de los itinerarios establecidos.
El Estado indemnizará al armador por los perjuicios que le hubiere irrogado el cumplimiento de la orden del Presidente de la República de efectuar un itinerario extraordinario.
Artículo 16. La autorización a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada por el Presidente de la República, en caso de infracciones graves a la presente ley o a las condiciones que se hayan fijado en el respectivo decreto de autorización.
TITULO IV
De las tarifas de cabotaje y de la reserva del
comercio exterior
Artículo 17. Las tarifas de pasajes y de carga en el comercio de cabotaje, las de lanchaje y muellaje, comprendiendo en estas últimas las mercaderías de tráfico internacional y de tránsito, las condiciones de aplicación y sus modificaciones, serán fijadas en moneda corriente por el Presidente de la República, previo informe de la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos.
Artículo 18. Los proyectos de itinerarios de cabotaje, los de tarifas de pasajes y carga, lanchaje y muellaje, y sus condiciones de aplicación, serán estudiados por la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos. Dicha Comisión estará compuesta por el Jefe del Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Economía, quien la presidirá; un representante designado por el Ministerio del Trabajo; dos representantes de las empresas de cabotaje, designados por la Asociación Nacional de Armadores, y dos representantes de los usuarios, designados por la Confederación de la Producción y del Comercio, oyendo a un representante de los oficiales y a uno de los tripulantes. Actuará como secretario de la Comisión un funcionario del Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre.
La Comisión se reunirá por acuerdo de ella misma o a solicitud escrita de, a lo menos, un tercio de sus miembros, citada por su presidente.
La Comisión sesionará válidamente con cuatro de sus miembros, a lo menos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el presidente.
Los proyectos de tarifas e itinerarios de los servicios lacustres y fluviales serán informados a la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos por una Subcomisión que funcionará en el puerto principal de la región. Dicha Subcomisión estará compuesta por el Intendente de la Provincia o la autoridad correspondiente, que la presidirá; el Capitán de Puerto, dos representantes de los armadores regionales y uno de la Cámara de Comercio Local, y oirá a dos representantes regionales de los oficiales y tripulaciones.
La Comisión deberá resolver sobre el proyecto de nuevas tarifas antes del último día de Febrero de cada año.
El Presidente de la República deberá pronunciarse sobre dicho proyecto dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se entenderá aprobado y deberá ser publicado en el "Diario Oficial". En todo caso, regirá automáticamente a partir desde esa fecha.
Artículo 19. Las tarifas de cabotaje y de lanchaje y muellaje tendrán un año de vigencia, pero podrán ser modificadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, cuando circunstancias especiales así lo determinen. Las tarifas modificadas sólo regirán por el tiempo que faltare para completar dicho año.
Artículo 20. El cobro de tarifas distintas a las aprobadas será sancionado con una multa, de cargo del armador, igual a diez veces la diferencia que resulte entre la tarifa oficial y la cobrada.
Artículo 21. Los armadores de cabotaje de servicio público transportarán gratuitamente en sus naves las valijas de correspondencia que el Servicio de Correos y Telégrafos les entregue para su conducción, con excepción de las encomiendas postales, cuyo transporte se sujetará a las normas que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 22. El transporte marítimo de la carga, tanto de importación como de exportación, entre Chile y los países atendidos o que se atiendan en el futuro por líneas chilenas de navegación, queda reservado en un 50% a las naves de bandera nacional, porcentaje que se computará separadamente para carga a granel, carga líquida, carga de frigorífico y carga general.
Deberán considerarse, separadamente, en cada caso, los rubros tanto de importación como de exportación, para los efectos de la aplicación del 50% a que se refiere el inciso anterior.
El embarque que se efectúe contraviniendo la distribución de fletes dispuesta por la autoridad competente en cumplimiento del inciso primero, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 10% del valor CIF de la mercadería, multa que será de cargo del infractor, y que se aplicará por la Aduana respectiva en la forma que determine el reglamento.
TITULO V
De los agentes de naves.
Artículo 23. Para ejercer las funciones de agentes de naves nacionales o extranjeras y para atender las faenas de carga y descarga en los puertos del litoral será necesaria la autorización correspondiente del Ministerio de Economía, la que podrá revocarse en caso de infracciones a la presente ley o a las condiciones que esa autorización determine.
Podrán ser agentes de naves nacionales o atender faenas de carga y descarga en Chile, los propios armadores y las personas naturales o jurídicas chilenas que dispongan de los elementos propios suficientes para desempeñar tales funciones.
Podrán ser agentes de naves extranjeras los agentes de naves nacionales y aquellas personas naturales o jurídicas, autorizadas para desempeñarse como tales, quienes sólo actuarán con las naves y compañías que representen.
Los armadores nacionales no requerirán de la autorización del Ministerio de Economía para ser agentes de nave o atender a las faenas de carga y descarga de sus propios barcos.
TITULO VI
Disposiciones sobre los servicios en tiempo de
guerra.
Artículo 24. La Marina Mercante Nacional formará parte de la Reserva Naval de la República y, en este carácter, el Presidente de la República podrá fijar o convenir con las compañías de navegación las condiciones particulares que deberán reunir las naves desde el punto de vista de la defensa nacional. El incumplimiento de dichas condiciones inhabilitará al armador para obtener la matrícula de la nave.
El Presidente de la República podrá llamar al servicio del Estado a cualquiera nave chilena con su oficialidad y tripulación, en casos de guerra exterior o conmoción interna, quedando sometidas a las disposiciones legales y reglamentarias de la Armada Nacional.
Desde el momento de la requisición de las naves, serán de cargo del Estado el cumplimiento de las leyes sociales, los seguros y gastos de mantenimiento en servicio y de explotación. El Estado deberá pagar, además, las indemnizaciones que procedan por dicha requisición.
TITULO VII
De la supervigilancia del Estado.
Artículo 25. La inspección y supervigilancia de la Marina Mercante Nacional será ejercida por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a la parte técnica y a las atribuciones que las leyes vigentes le confieren y por el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Economía en lo que a la parte comercial se refiere.
Artículo 26. Para cumplir las funciones que le encomienda la presente ley, la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos podrá requerir de las oficinas fiscales, empresas navieras y de lanchas y muelles, la exhibición de los documentos relativos a la materia que se desee investigar.
También vigilará el cumplimiento, por parte de los armadores y empresarios de lanchas y muelles, de las obligaciones que hubieren contraído al fijarse las tarifas.
Queda prohibido a la Comisión y a sus miembros divulgar cualquier antecedente que se les hubiere proporcionado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
La persona que infrinja la presente prohibición incurrirá en las penas señaladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
TITULO VIII
Disposiciones especiales y sanciones.
Artículo 27. Las infracciones a la presente ley que no estén sujetas a una pena ya establecida y que se refieran a una nave determinada serán sancionadas con una multa de diez a doscientos pesos por tonelada de registro grueso.
En caso de reincidencia dentro del término de un año, podrá duplicarse dicha multa.
Artículo 28. Las infracciones a los artículos 6.o, 20 y 26 serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía. Igual atribución corresponderá al Director del Litoral y de Marina Mercante, respecto de las infracciones a los artículos 11, 12, 13, 14 y 23.
El plazo fatal para reclamar será de 20 días, contados desde la fecha de la notificación administrativa de la resolución.
Contra la resolución administrativa que deniega el reclamo, podrá irse de apelación ante la respectiva Corte de Apelaciones, dentro del plazo de cinco días. No procederá, en este caso, el recurso de casación.
Las multas no podrán cobrarse mientras no quede ejecutoriada la resolución que las imponga.
Será competente para conocer y fallar sobre los reclamos en procedimiento sumario y en única instancia la Corte de Apelaciones respectiva.
La copia autorizada de la resolución administrativa que imponga una multa, tendrá mérito ejecutivo.
Artículo 29. Las naves que en el futuro ingresen a la matrícula nacional, deberán tener la más alta clasificación en el Registro del Lloyd de Londres o en cualquiera otra de las sociedades de clasificación reconocidas por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Estas unidades deberán tener 10 años de edad como máximo, salvo que el Presidente de la República autorice la adquisición de naves de mayor edad en casos calificados de evidente conveniencia nacional.
Artículo 30. Las naves nacionales sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de práctico oficial al amarrarse a boyas petroleras; al entrar a diques o salir de ellos y al atracar o desatracar a las dársenas, molos o espigones de los puertos artificiales, o a los muelles fiscales o particulares.
En lo referente a muelles particulares, no será obligatorio el empleo de práctico para aquellas naves de propiedad de las empresas dueñas de dichos muelles y mandadas por capitanes con dos años como mínimo de mando.
Las naves chilenas a cargo de capitanes con más de cinco años de mando, no estarán obligadas a emplear prácticos en puertos artificiales, salvo que, por circunstancias calificadas, así lo disponga la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Cuando se trate de naves nacionales en puertos del país, se formalizarán en papel simple los trámites por permisos para hacer el cabotaje; para radioestaciones; para depositar carga en los sitios aduaneros-portuarios; para llevar animales; pacotilla e inflamables; para trabajos en horas extraordinarias; para hacer protestas en las Gobernaciones Marítimas; solicitudes de trasbordo de carga; certificados de inspecciones técnicas reglamentarias, y el zarpe, el que sólo se tramitará ante la autoridad marítima correspondiente.
El trámite de los despachos de las naves nacionales se hará en el puerto inicial de cada viaje, y ellos servirán para todos los puertos de recalada sin más requisitos que la visación de la Aduana y de la autoridad marítima para que puedan continuar su viaje. En el caso de naves extranejeras la tramitación se hará en el primer puerto nacional en que recalen.
Artículo 31. Las naves nacionales pertenecientes a empresas que tengan establecidos o que establezcan servicios regulares de cabotaje y que extiendan sus líneas a los países limítrofes serán consideradas como de cabotaje para los efectos del pago de los derechos de faros y balizas, cabotaje, sanidad, atraque y estadía en los puertos, practicaje y pilotaje y de las disposiciones del artículo anterior.
Asimismo, quedarán exentas del pago por visación consular de los actos relativos a la navegación que indican los artículos 2.o, 3.o y 4.o de la ley N.o 8,284, de 21 de Septiembre de 1945, y por trabajos extraordinarios y de sobretiempo en los consulados chilenos.
Artículo 32. Los funcionarios dependientes de los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Superintendencia de Aduanas no podrán ser directores ni desempeñar función alguna en empresas navieras, de lanchaje o muellaje.
Artículo 33. La Comandancia en Jefe de la Armada impartirá las directivas necesarias para instruir a los Oficiales de la Marina Mercante Nacional en las materias relacionadas con la defensa nacional.
Artículo 34. Las naves nacionales no podrán enajenarse al extranjero, ni dejar de pertenecer a la matrícula nacional sin autorización del Presidente de la República.
Las infracciones a esta disposición serán penadas con una multa equivalente al valor de estimación de las naves que haga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, sin perjuicio de la nulidad del contrato y de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsable, quienes serán castigados por la justicia ordinaria, de acuerdo con los artículos 467 y siguientes del Código Penal.
Artículo 35. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N.o 2,106, de 15 de Marzo de 1954, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Mayo de 1954 y modificado por la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954:
a) Agrégase al Título IV Categoría II, Párrafo II, artículo 11, la siguiente frase a continuación del inciso g), sustituyendo el punto y coma por un punto seguido: "Asimismo los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales, hasta el monto del diez por ciento de su capital y reservas."
b) Agrégase al Título IV, Categoría III, Párrafo I, artículo 14, el siguiente inciso: "Se considerarán también como aumento de capital y no como renta, las diferencias de valor que obtengan las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales por indemnizaciones en caso de naufragios, averías, o pérdidas de naves, muelles y demás material marítimo, o por venta o enajenación de los mismos, siempre que se les destine al fondo de renovación y ampliación de la flota."
Artículo 36. Durante el plazo de diez años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales, afectas al impuesto de 3a. Categoría, contemplado en el Título IV, Párrafo I, artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta, pagarán solamente el 50% de la tasa vigente.
Las empresas favorecidas con la exenciones o rebajas del presente artículo y de la letra a) del artículo anterior estarán obligadas a destinar anualmente el total de su monto a los mismos fines que establece el artículo 8.o de la presente ley.
Artículo 37. Durante el plazo de diez años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las franquicias establecidas en los artículos 7.o, 8.o, 9.o, 35 y 36, se aplicarán, también, en la parte que corresponda a las empresas de construcción, carena y reparación de naves y a los astilleros y maestranzas nacionales, que se dediquen preferentemente a la misma actividad, asimilándose, para tales efectos, los diques secos y flotantes a las naves.
Artículo 38. Las empresas navieras nacionales de servicio exterior no podrán cobrar tarifas de fletes superiores a las establecidas por la competencia en líneas regulares para cada una de las categorías de carga.
Su infracción será sancionada con la multa que establece el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 39. El Presidente de la República podrá autorizar a las empresas navieras nacionales la celebración de convenios especiales de transporte de carga y, para estos efectos, fijará el tonelaje mínimo, que dichas empresas deberán mantener en servicio.
Los convenios así autorizados no podrán significar una reserva para la Marina Mercante Nacional que exceda el 50% a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 40. Los combustibles líquidos que se empleen a bordo de las naves nacionales de cabotaje quedarán liberados de todo pago de derechos de internación, almacenaje, estadística y en general de todo impuesto, incluso el establecido en la ley N.o 5,786, de 3 de Enero de 1936.
Artículo 41. Esta ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", con excepción de los artículos 35 y 36 que regirán a contar del 1.o de Enero de 1957.
Artículo 42. Derógase la ley N.o 6,415, de 15 de Septiembre de 1939, y toda otra disposición legal contraria a la presente ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Mientras las empresas navieras chilenas no se encuentren en condiciones de atender el porcentaje que les reserva el artículo 22 de la presente ley en lo que respecta a minerales a granel, combustibles líquidos, cobre de la gran minería, frutas en espacios refrigerados y otros artículos susceptibles de pronto deterioro o corrupción, el Ministerio de Economía podrá autorizar el transporte de esta carga en naves extranjeras, en la medida y durante el tiempo que lo requiera esta insuficiencia de la Marina Mercante Nacional.
Para los efectos del inciso anterior, la Asociación Nacional de Armadores proporcionará oportunamente al Ministerio de Economía el detalle de los tonelajes de los productos indicados que las líneas chilenas puedan transportar en los diferentes tráficos.
Mientras se mantengan esas condiciones o así lo disponga el Presidente de la República por decreto fundado en razones de interés nacional se considerará que cumple con todas las disposiciones del artículo 22 de la presente ley el transporte de salitre y de cargamentos completos de productos a granel, azúcar y fertilizantes fosfatados o potásicos efectuado en naves contratadas por la Corporación de Venta de Salitre y Yodo en Chile.
Artículo 2.o Para los efectos del artículo 22 de la presente ley se reputarán como naves de bandera nacional los barcos arrendados y operados por empresas navieras chilenas de servicio exterior como complemento de sus tráficos hasta en un porcentaje equivalente al 50% del tonelaje propio de la empresa respectiva. Para otorgar este beneficio será indispensable que los barcos en cuestión no sean propiedad en todo o en parte, y no estén en posesión por concepto alguno, de personas naturales o jurídicas chilenas.
En la limitación del 50% del tonelaje propio, no se incluirán los barcos que las empresas necesitaren arrendar para reemplazar, por un plazo máximo de tres años, barcos propios que naufraguen o queden fuera de servicio debido a siniestros.
Artículo 3.o Las sociedades constituídas en Chile con anterioridad a la promulgación de la presente ley, propietarias de uno o más barcos cisternas nacionales para transporte de combustibles líquidos, seguirán considerándose como chilenas para todos los efectos establecidos en la presente ley, en lo que concierne a la explotación de dichos barcos o de él o de los que lo reemplacen, dentro de un plazo de diez años, con un tonelaje neto que no exceda de una y media vez al que poseyeren a la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 4.o El artículo 21 de la presente ley regirá a contar desde el 1.o de Enero de 1957 y mientras tanto continuará vigente, sólo en lo que atañe al transporte de valijas de correspondencia, el artículo 19 de la ley N.o 6,415.
Dentro del plazo indicado, el Presidente de la República, oyendo a la Comisión de Tarifas y Transportes Marítimos y a la Dirección General de Correos y Telégrafos, dictará el decreto supremo respectivo a que se refiere el artículo 21 de la presente ley y que fije el precio o la subvención anual que compense a los armadores nacionales por el servicio de transporte de encomiendas postales.
Artículo 5.o La reglamentación de la presente ley se dictará dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiuno de Junio de mil novecientos cincuenta y seis.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Herrera Palacios, Ministro de Economía y Hacienda.