Artículo 2.o El Presidente de la República en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá disponer que naves de la Armada, o mercantes nacionales y extranjeras, hagan el cabotaje en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, o en las especiales que en cada caso de dicten.