Artículo 8.o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales deberán destinar anualmente una cantidad que no sea inferior al 20% de su renta líquida a la formación de un fondo especial, que sólo podrá emplearse en la adquisición de nuevas unidades, remolcadores, lanchas y demás elementos marítimos.
    Las sumas acumuladas en dicho fondo no podrán ser distribuídas como dividendos o empleadas en un objeto distinto del señalado. Sin embargo, el referido fondo podrá ser usado como garantía de empréstitos destinados a los mismos fines, o bien, podrán las diversas compañías reunirlos en una cuenta común.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si por liquidación de la empresa u otra causa de fuerza mayor, debidamente calificada por el Ministerio de Economía, fuera imprescindible dar otro destino a dicho fondo, se pagarán los impuestos que correspondan en el momento de hacerlo.
    Las sumas que se destinen anualmente a este fondo estarán liberadas de todo impuesto, debiendo capitalizarse definitivamente cuando se adquieran las nuevas unidades o elementos.
    El fondo especial a que se refiere este artículo tampoco será considerado como gasto que rebaje la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.